Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00730-01 de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348485

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00730-01 de 13 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002017-00730-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaATC428-2018
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


ATC428-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00730-01


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por E.A.M.Q. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.


Ello, porque pese a que el Tribunal dispuso notificar del inicio del rito constitucional a los intervinientes del ejecutivo singular2, la Corte no vislumbra que la secretaría de esa corporación hubiera notificado a J.C.P., quien funge como ejecutante, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el asunto, pues nótese que con la solicitud de amparo la promotora busca «decretar la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto nº 982 del 22 de junio de 2010, mediante el cual se dej[ó] sin efecto la notificación personal surtida el 18 de junio de 2010, para de esta manera poder ejercer [el] derecho a la defensa en debida forma», y ordenar al despacho accionado «realizar la notificación del auto que libra mandamiento de pago»3.


Por lo demás, es de destacar que en lo concerniente a la notificación del referido ejecutante ésta debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que,


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con...

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