Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00275-01 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00275-01 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1922-2018
Número de expedienteT 7600122100002017-00275-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1922-2018

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00275-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por A.M.A.S. como Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de la ciudad referida, contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo en la calidad prenotada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales del menor XXX, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «crecer en una familia idónea», y, a «los principios universales de interés superior, prevalencia de los derechos de los niños y protección integral», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada en el marco del trámite de restablecimiento de derechos del citado infante.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Cali, «restable[cer] de manera efectiva el derecho que tiene el niño ADMR a crecer en el seno de una familia idónea que le garantice el disfrute y goce de sus derechos» (fl. 4, cdno. 1).


2. Para sustentar su inconformidad aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante fallo del 20 de noviembre de 2017 la sede judicial criticada tuvo por «restablecidos los derechos del menor ADMR», indicando que «una vez los padres del menor cumplan con visitas por el término de dos (2) meses, (…) se le hará entrega de la custodia y cuidado personal del citado menor, al padre, señor G.A.M., sin perjuicio del derecho de visitas que le confiere la ley a su progenitora A.G.R.M., con lo cual, asegura, incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, omitió valorar los medios de convicción obrantes en el plenario, los cuales, afirma, acreditan que los mentados progenitores carecen de las «condiciones idóneas para asumir el cuidado, la crianza y la protección del mencionado niño, quien a la fecha es objeto de abandono y no cuenta con familia idónea que lo asuma, quienes no le brindaron la protección y el cuidado que este requería», razón por la que en el presente caso era procedente declarar al pequeño en «situación de adoptabilidad» como medida definitiva para el restablecimiento de sus prerrogativas (fls. 1 a 5, cdno. 1).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Cali, luego de realizar un recuento de los motivos por los que la Defensoría de Familia accionante considera que se deben amparar las garantías superiores del menor ADMR, precisó que «si bien es cierto no se tomó la decisión dentro del término establecido por la ley, la decisión del señor J. fue dentro de su autonomía y bajo los criterios de la jurisprudencia y atendiendo el concepto de la asistente social» (fls. 16 a 24, ídem).


  1. Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad referida se limitó a exponer las actuaciones que adelantó previamente a dictar la determinación de fondo por esta vía cuestionada (fls. 26 y 27, ibídem).




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir lo siguiente:


«[D]e las pruebas que obran en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, y que debieron ser tenidas en cuenta por el juez de instancia, así como las pruebas decretadas por éste en el proceso judicial, no se adquiere la certeza que predica el fallador, en cuanto a que la vulneración de los derechos fundamentales del niño AD se encuentra superada; en tanto, no puede pasarse por alto como pareciera que lo hizo el cognoscente, que existió una flagrante omisión por parte de los progenitores del menor de edad en su cuidado y protección, así como evidentemente una ausencia y falta de interés en el proceso de restablecimiento de derechos de su hijo, al punto que desde el año 2015 no volvieron a tener contacto con éste, esgrimiendo justificaciones que si bien el juez consideró, no se acompasan con la realidad fáctica del caso, por cuanto es evidente la negligencia y desidia de estos padres en el decurso de la actuación administrativa y judicial, lo que no muestra una verdadera intención de asumir con condiciones afectivas e incluso materiales su rol como progenitores para una satisfacción de los derechos del niño AD.


Añádase que en la decisión no se avizora una valoración probatoria cuidadosa de los medios de prueba obrantes en el expediente, pues el fallo se fincó exclusivamente en el informe de investigación socio familiar ordenado por el despacho y adelantado por la trabajadora social adscrita a éste, en el que si bien, obviamente es importante en el asunto, no puede ser lo medular de la decisión, más cuando no se ha traído en absoluto una valoración reflexiva de todos aquellos informes rendidos por la defensora de familia y de su equipo interdisciplinario que dan cuenta de la situación en que se encontraba el menor de edad, así como el alejamiento y nulo aporte de los progenitores para la superación de la trasgresión de los derechos fundamentales de su menor hijo».


De otro lado, consideró:


«Basta advertir que los progenitores han tenido una relación con continuos conflictos, agresiones por parte del varón y como lo dicen los informes la actitud de la madre ha sido no solo pasiva sino dependiente de aquél y si bien ahora parece que hubo una ruptura de esa relación, en la cual acordaron inclusive que la otra hija común [YYY] quedara con su mamá, con la posibilidad de visitas para el papá, respecto de la señora, de quien se dice tiene ahora una nueva relación y vive en el Municipio de Yumbo, ni siquiera se sabe exactamente dónde vive y menos cuál o cuáles son sus condiciones, y es claro que según lo manifestado por ella, no quiere hacerse cargo del niño, sino que este quede en manos de su padre. Y en relación con el señor A.M., a parte de las manifestaciones que pudieran dar a entender que existe un interés y que eventualmente podría contar con el apoyo de su grupo familiar, lo cierto es que aunque tilde de calumnias lo que se ha expuesto a lo largo del expediente, no deja lugar a dudas, que ha tenido y sigue teniendo problemas de consumo de sustancia psicoactivas, se abstiene de revelar datos concretos sobre su actual relación de pareja, sobre su lugar de residencia, al margen que se hubiera hecho una visita a la misma y aunque dice trabajar y devengar una suma que duplica el ingreso del salario mínimo mensual legal, no se ha verificado esa situación y ni siquiera es capaz de explicitar cómo la distribuye mensualmente, pues es evasivo y reticente a dar información que se le pide. Estos comportamientos son contrarios conforme a las reglas de la experiencia a los propios de una persona que está en pos de adquirir compromisos serios».


Así que ordenó al Despacho accionado, que tras dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proceda a «decretar las...

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