Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00223-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00223-00 de 14 de Febrero de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1920-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00223-00
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1920-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00223-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.H.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra C.M.E.Z

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dejar sin efecto la decisión que adopt[ó] [y] revocar la sentencia de primer grado y que en consecuencia se continúe con el trámite procesal subsiguiente» (fl. 310).

  1. Para respaldar su reparo aduce en síntesis, que promovió el asunto referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener que C.M.E.Z. fuera declarado civilmente responsable y, por tanto, condenado a pagar los perjuicios derivados de la mala práctica odontológica que le realizó, pues, afirma, dicho profesional omitió colocarle un «injerto de hueso» en su maxilar inferior y procedió a instalarle «unos implantes dentales directamente», lo cual le produjo «una incapacidad definitiva médico legal de 29 días, perturbación funcional del órgano de la masticación, perturbación funcional del órgano de la fonación y deformidad física que afecta el rostro»

Asegura que mediante sentencia anticipada del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali declaró probada la «excepción previa de prescripción extintiva» propuesta por la parte demandada, con fundamento en que el daño ocurrió el 6 de enero de 2005, en tanto que la presentación de la demanda se hizo hasta el 15 de septiembre de 2015, esto es, más de diez (10) años después, determinación que apeló sin éxito, pues en fallo del 15 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la localidad en mención la confirmó.

De este modo considera, que los mentados estrados judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales, asegura, la «caducidad de la acción» tratándose de «responsabilidad médica» se contabiliza desde «i) el conocimiento de la víctima respecto del daño, ii) la expectativa de recuperación y finalmente iii) la concreción del daño», supuestos que en su caso ocurrieron en «junio de 2007», fecha en la que finalizó el tratamiento odontológico y tuvo conocimiento del «carácter irreversible de su padecimiento» cuando «consultó con otros médicos tratantes», por lo que a partir de esa data es que se inició el término de prescripción extintiva de la acción (fls. 1 y 2).

3. Mediante auto del pasado 5 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 313).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, adujo que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que no se vulneró garantía superior alguna a la accionante (fls. 325 a 327).

b.) Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali argumentó, que no incurrió «en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, y en el asunto particular también de orden sustancial», razón por la que debe denegarse la protección solicitada (fl. 333).

c.) A su turno, Liberty Seguros S.A. también pidió desestimar la salvaguarda rogada, tras considerar que las sentencias censuradas fueron dictadas conforme a las pruebas practicadas en el pleito acusado y los preceptos legales atinentes a la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual (fls. 336 y 337).

d.) Por último, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad mencionada puso de presente, que los fallos motivo de censura «se realizaron con fundamento en las normas procesales vigentes así como con los lineamientos jurisprudenciales que nos rigen, pues no le era dable a esta juzgadora dar aplicación analógica de la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la prescripción de esta clase de procesos» (fls. 340 y 341).

e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien sabido es que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia ha de cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, es decir, cuando obra arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de protección y su reclamo sea inmediato.

2. Lo que la demandante en tutela censura, en concreto, no es otra cosa que las determinaciones de fondo proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra C.M.E.Z., a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la prescripción extintiva de la acción y terminaron de manera anticipada el pleito.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. F.H.L., aquí accionante, promovió la referida demanda ordinaria, con el fin de obtener que se declarara al demandado civilmente responsable por la mala práctica odontológica que le realizó, y que en consecuencia, se le condenara al pago de los daños materiales y morales por haber omitido colocarle un «injerto de hueso» en su maxilar inferior y proceder a instalarle «unos implantes dentales directamente», lo cual le produjo «una incapacidad definitiva médico legal de 29 días, perturbación funcional del órgano de la masticación, perturbación funcional del órgano de la fonación y deformidad física que afecta el rostro» (fls. 17 a 32).

3.2. Una vez vinculados al asunto, C.M.E.Z., Liberty Seguros S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, estos últimos en calidad de llamados en garantía, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formularon la excepción de «prescripción extintiva de la acción», con sustento en que entre el momento en que supuestamente ocurrió el daño y la presentación de la demanda, transcurrieron más de diez (10) años (ibídem).

3.3. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali resolvió declarar probado el medio exceptivo en mención y decretó la terminación anticipada del juicio cuestionado (ídem).

3.4. Inconforme con lo resuelto, la aquí accionante apeló la anterior determinación; empero, en fallo del 15 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe mantuvo incólume la decisión de primer grado, tras considerar lo siguiente:

«[Los] elementos de persuasión indican sin asomo de duda que la demandante tuvo conocimiento y fue plenamente...

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