Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00214-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00214-00 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1919-2018
Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00214-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1919-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00214-00 (Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el J.ado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del juicio reivindicatorio que en su contra promovieron O.M. Micolta y F.A.V.M..


Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, invalidar el fallo adiado 14 de diciembre de 2017, con el fin de que se vuelva a pronunciar respecto del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 1° de junio anterior, mediante la cual se acogieron las pretensiones reivindicatorias promovidas en su contra, desestimándose, por contera, las solicitudes de la demanda de reconvención (pertenencia), con el fin que se estudien nuevamente los motivos en los que se fundó la alzada (fl. 13).


2. Para respaldar su queja, y luego de referir minucias de lo ocurrido en cuanto a la celebración del contrato de promesa de compraventa en el que la señora L.M.M.R. prometió comprar a los señores O.M. y Francisco Viles Madriñan el predio objeto del litigio cuestionado, y el posterior contrato que de la misma naturaleza él suscribió en calidad de promitente comprador con la primera, ahora promitente vendedora, aduce en compendio, que luego de surtido el trámite de rigor dentro del litigio referido en líneas anteriores, y ya en trámite del recurso de apelación por él propuesto en contra de la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones reivindicatorias, y desestimó las de la demanda de reconvención en pertenencia, alegó como motivos fundantes de su réplica, que el a quo desconoció los fallos pronunciados con anterioridad a tal litigio en el marco de los procesos de resolución de contrato y de usucapión, respectivamente, en los que claramente quedó evidenciada la condición de poseedora de su antecedesora en la suma de posesiones que alegó.


Que no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada resolvió de fondo el asunto mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, confirmando la decisión de primer grado que desestimó las pretensiones instadas, sin realizar un estudio de fondo de los reparos concretos que realizó, hecho por el que acude al presente mecanismo excepcional, pues, asegura, el análisis efectuado por el ad quem luce defectuoso (fls. 3 a 13).


3. Una vez asumido el trámite, el 2 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.


2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2017, mediante el cual, en sede de apelación, fue confirmada la sentencia de 1° de junio de esa misma anualidad, que i) accedió a la reivindicación instada, ii) negó las pretensiones de la demanda de reconvención en pertenencia, y, iii) condenó a los demandantes principales al pago de las mejoras útiles reclamadas por el demandado, así como a este último al pago de los frutos civiles a favor de los primeros, todo lo anterior a la luz del juicio declarativo adelantado por Olga Madriñan Micolta y F.A.V.M. en contra del señor G.S.A. (aquí interesado), quien alega, en lo esencial, que la Colegiatura convocada no tuvo en cuenta los pronunciamientos otrora dictados en los que se estableció fehacientemente su calidad de poseedor de buena fe, en los que si bien se negó el petitum demandatorio de pertenencia respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-73792, lo cierto es que ello fue por el incumplimiento del término contemplado por el legislador para adquirir por prescripción.


3. No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR