Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00912-01 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00912-01 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00912-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentenciaSTC1927-2018
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1927-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00912-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.G. quien actúa en representación de sus menores hijos A. y V.C.M., contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad citada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de sus agenciados, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con las decisiones pronunciadas el 29 de agosto y 3 de noviembre, ambas de 2017, dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos que promovió el señor R.A.C.B. –padre de los menores, a través de las cuales, en su orden, se admitió dicha demanda y se confirmó tal proveído en sede de reposición, respectivamente.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, dejar sin valor ni efecto las citadas determinaciones, y que como consecuencia de ello, se «reali[ce] un análisis y [se] valor[en] las pruebas aportadas, para que se tomen decisiones (…) [dirigidas a] proteger los derechos de VALERIA y ALEJANDRO CARVAJAL MARIN» (fl. 41, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que el 27 de noviembre de 2009 suscribió un acuerdo con el padre de sus hijos, R.A.C.B., con el propósito de regularizar la obligación alimentaria frente a éstos; sin embargo, y ante el incumplimiento de lo pactado, se vio obligada a instaurar en contra de aquél, proceso ejecutivo tendiente al cobro de los valores acordados, el que conoció la autoridad judicial accionada en el año 2012, pero que, dice, «no condujo a ninguna parte, ya que el señor C. no pudo ser notificado».

Explica que posteriormente el progenitor de los niños instauró en su contra demanda de divorcio, la cual correspondió conocer al Juzgado Quince de Familia de esta capital, litigio que culminó con un acuerdo mutuo, en el que se estableció que la custodia de los menores quedaría en cabeza del padre, quien además, asumiría de manera integral tanto su cuidado como su manutención, hasta que las condiciones económicas de ella mejoraran, por lo que «las partes revisar[í]an lo pertinente a la cuota de alimentos y la custodia» una vez ello sucediera; que luego, y ante las manifestaciones de los infantes acerca del maltrato que les era propinado por el progenitor, solicitó medida de protección a favor de éstos, devolviéndole a ella la custodia y cuidado personal de sus hijos.

Indica que ya en el año 2017, el señor C.B. presentó en el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma urbe demanda de ofrecimiento de alimentos, la cual fue admitida el 21 de agosto pasado; que una vez se enteró de la existencia del proceso, recurrió horizontalmente dicha determinación, la cual se mantuvo incólume mediante proveído de 3 de noviembre siguiente, sin tener en cuenta, dice, el argumento en el que cimentó la censura, esto es, que no podía desconocerse el acuerdo celebrado entre las partes desde el año 2009 respecto de la cuota alimentaria que corresponde al padre en favor de los menores, decisión que a todas luces, asegura, afecta las garantías ius fundamentales de éstos, hecho por el cual acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para zanjar tal controversia (fls. 36 a 42, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El abogado J.M.M.M., quien dijo actuar en representación del señor R.A.C.B., vinculado al trámite de la referencia en calidad de demandante dentro del asunto examinado, adujo que «está claro en la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora A.M. [que se] actuó conforme a la Constitución y a la Ley al advertir que no existe en realidad una cuota alimentaria cierta, determinada y que pueda resultar exigible a cargo del padre, por lo que mantuvo el auto admisorio del trámite de ofrecimiento de alimentos velando por el interés superior de los niños», circunstancia por la cual el amparo solicitado por aquélla resulta improcedente (fls. 62 a 67, ejusdem).

b.) A su turno, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del litigio objeto de debate (fl. 54, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de instancia accedió a la protección invocada, tras señalar que

«se evidencia la afectación del derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes, como quiera que la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá al ser informada por la demandada sobre la existencia de diversos pactos alimentarios en relación de los niños ALEJANDRO y V.C.M.: uno privado firmado el 27 de noviembre de 2009 y otro aprobado por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá el 21 de marzo de 2012, debió revocar el auto admisorio para en su lugar inadmitir la demanda a efectos que la parte actora estableciera y/o precisara la acción que impetraba.

Adicionalmente, la Juzgadora obró contra derecho al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio, al desestimar el acuerdo privado celebrado entre los padres de los niños aduciendo que no se había acompañado providencia del Juez mediante la cual se hubiese aprobado. Como si un acuerdo celebrado directamente entre los padres no tuviera plena validez.

Tampoco tuvo en cuenta que la fijación de cuota alimentaria ya sea por iniciativa del alimentario o por la del alimentante, tiene lugar cuando, por tener los padres residencias separadas, debe cuantificarse o determinarse para efectos de su exigibilidad la cuota con que deben contribuir a su sostenimiento aquel de los progenitores que no los tiene bajo su cuidado.

Una vez fijada, ya sea por acuerdo privado o ante conciliador, defensor de familia, etc., o por un Juez de la República, la variación de las circunstancias de necesidad o capacidad económica se valora y decide mediante los trámites de reducción o aumento de cuota alimentaria, previstos en la normativa procesal. Mientras ello no ocurra, la cuota será la acordada o fijada con anterioridad y estará a cargo de aquel de los padres que no tenga la custodia, porque los gastos que demanda la crianza y educación de los niños no varían por estar bajo el cuidado del otro padre, lo que varía es el deudor de la obligación.

Omitiendo estas reflexiones se pronunció indicando que el ofrecimiento de alimentos tenía cabida porque al padre se le había despojado de la custodia de los niños y ahora la ostentaba la progenitora.

De otra parte, en el trámite que adelanta aplicó el numeral 5º del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 pasando por alto que fue derogado expresamente por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso –último aparte-, por lo que la actuación debía ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 391 y 392 del Código General del Proceso, por remisión del parágrafo primero del artículo 397 ibídem, es decir al proceso verbal sumario».

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Veintiuno de Familia de esta capital, dejar sin valor ni efecto el auto calendado 3 de noviembre de 2017, para que en su lugar, «resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el extremo pasivo contra el auto admisorio, observando lo indicado en esta providencia» (fls. 69 a 72 anverso, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial del señor R.A.C.B., tras exponer similares argumentos a los esbozados al momento de dar contestación a la demanda de tutela (fl. 88 a 92, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,...

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