Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00285-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00285-00 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1931-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00285-00
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1931-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00285-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.C.G. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal criticado «anule la sentencia de (…) 20 de septiembre de 2017» y, por tanto, «emita sentencia confirmatoria de la (…) emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.C.G. promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos de E.S.S., con la finalidad de que se reconociera que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la calle 4 No. 10A-61 de Sogamoso.

2.2. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, el a quo accedió a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de sentencia del 20 de septiembre siguiente, para en su lugar negar las súplicas elevadas.

2.3. Por vía de tutela, criticó la demandante que el Tribunal enjuiciado desconoció las pruebas recaudadas, las cuales daban cuenta que ha sido «la única y exclusiva (…) poseedora desde el momento mismo en que adquirió el inmueble» y que «E.S. nunca realizó un acto de posesión», quien en un «proceso de alimentos (…) reconoció que [ella] ha vivido siempre en la casa y que él no manda en nada».

2.4. Agregó que «resulta imposible recordar (…) la fecha real [en la que se] rebeló de la posesión proindiviso y mucho menos pretender demostrarlo mediante testigos» y que el ad quem «analizó temas que no fueron objeto del recurso».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 7 de febrero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de queja constitucional.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de septiembre de 2017, que revocó la que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 17 de marzo de esas mismas calendas, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la demanda de pertenencia que formuló la quejosa, respecto de lo cual precisó que:

se advierte desde ya que la accionante no ha ejercito la posesión que supone por el tiempo y la forma referidos, pues obran en el plenario pruebas que no permiten verificar que efectivamente se haya ostentado posesión, por el termino de 10 años de forma exclusiva y excluyente, como pasa a verse.

En efecto, notase que la demandante manifestó en su demanda que entró en posesión del inmueble objeto de usucapión desde el 15 de diciembre de 2003, fecha en que adquirió el bien por compraventa, que hiciera la señora T.C.B.. No obstante, revisada la escritura No. 2036 de esa fecha que contiene el aludido negocio y el folio de matrícula, se observa que el bien fue adquirido por ésta, en común y proindiviso en esta fecha, con el señor E.S.S..

Así las cosas sería viable entrar a estudiar si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos para la prosperidad de la declaración de pertenecía por parte de un comunero sobre una copropiedad, debiendo acreditarse que ha poseído, materialmente, con exclusión de los codueños, por el término de la prescripción extraordinaria y que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás coparticipes o por disposición de autoridad judicial o de su administrador.

Lo anterior, significa que la demandante debe desvirtuar la presunción según la cual la posesión es ejercida por un comunero, en principio, se entiende ejercita por toda la comunidad, esto lo señalan los artículos 2322, 2326, 2327, 28 y 29 del código civil, de tal manera que le correspondía demostrar que ha detentado la cosa y ha exteriorizado sobre ella su ánimo de señora y dueña, desconociendo el dominio de los otros titulares, esto es, que se trata de una posesión personal, exclusiva y excluyente de la copropiedad.

(…)

Correspondía, entonces, demostrar a la demandante que de manera exclusiva y excluyente, con prescindencia del otro comunero, para cuando presento la demanda, ya había poseído el bien de manera exclusiva publica e ininterrumpida por más de 10 años.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la actora no demostró que ejerció esa posesión, exclusiva y excluyente, sobre el referido bien por un término superior a 10 años, con pleno desconocimiento de los derechos del otro comunero, en la forma descrita en el aludido pronunciamiento jurisprudencial.

Lo anterior, toda vez que se afirma en la demanda que entró en posesión del inmueble el 15 de diciembre de 2003, fecha en la que adquirió derechos reales del bien, en común y proindiviso, con el señor E.S., dicha afirmación no puede ser de recibo, toda vez que en ese preciso momento, el dominio sobre el predio era compartido, pues en el desarrollo normal del negocio jurídico por medio del cual adquirió el bien en común y proindiviso, la titularidad y por ende la posesión, estaban en cabeza de los dos adquirientes, circunstancia que permite evidenciar que, en ese instante, reconocía el domino ajeno frente al otro copropietario, con lo cual desvirtúa la calidad de posesión autónoma y excluyente frente a este, en la época que asegura haber entrado en posesión de forma exclusiva, asistiéndole razón al apelante en tal sentido, pues tal argumento es uno de los fundamentos de la alzada.

Teniendo en cuenta lo expuesto era necesario que la parte actora demostrara, con todo su vigor, el momento exacto en el que se reveló en contra de señorío y la titularidad del bien que ostentaba el comunero E.S. y empezó a poseer el predio de forma exclusiva y excluyente por el término requerido, pues al solicitarse la usucapión de un bien que corresponde a una comunidad, como ya se indicó, se presume que lo posee en nombre de ésta y, por tanto, si pretende ganar el dominio para sí, debe probar que lo posee en forma inequívoca, pública y...

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