Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03531-01 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03531-01 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03531-01
Número de sentenciaSTC1887-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1887-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03531-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que M.G.G. promovió contra la Defensoría del Pueblo - Secretaría General-.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no dar respuesta efectiva a la solicitud que presentó el 31 de octubre de 2017.

En consecuencia, pretende, se le ordene resolver de fondo y de manera inmediata el pedimento elevado en la fecha antes indicada. [Folios 17-18, c. 1]

B. Los hechos

1. El 31 de mayo de 2017, M.G.G.B. radicó escrito ante la Defensoría del Pueblo –Secretaria General-, a través del que solicitó «verificar la Resolución 686 del 15 de Abril de 2016, proferida por la Secretaría General, con ocasión de la acción de grupo No. 2002-0009, antes de entrar a liquidar a los beneficiarios tengan en cuenta que algunos beneficiarios le entregaron la vivienda al Banco Davivienda en dación en pago…», porque estima que de pagársele a ellos, solo 78 personas tendrían derecho a ser indemnizadas. [Folios 15-16 c. 1]

2. Manifestó el reclamante que la entidad acusada no respondió de fondo su solicitud, razón por la cual instauró la queja constitucional.

3. El peticionario acude al amparo constitucional por considerar que la dependencia accionada con su conducta evasiva ha trasgredido de forma sistemática su garantía fundamental. [Folios 17-18, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. La acción de tutela se asignó al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, quien tras establecer que carecía de competencia funcional conforme al artículo 3º del Decreto 1983 de 2017, la rechazó y remitió a la autoridad judicial que estimó ser la facultada para conocerla. [Folio 21, c.1]

El 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solitud de protección y ordenó el traslado a la entidad querellada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 23, c. 1]

2. La Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones del accionante, informó que mediante oficio No. 337060-1522 de 30 de noviembre de 2017 brindó respuesta clara, congruente y de fondo al peticionario, la que se comunicó en la calle 23A # 15I-63 de Soacha, Cund., dirección anunciada en escrito de petición. [Folio 28, c.1]

3. En fallo de 18 de diciembre siguiente el A Quo constitucional negó el amparo deprecado, tras determinar que la Entidad acusada satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición con la contestación referida. [Folios 31-32, c.1]

4. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, manifestó que tal respuesta no solventa con claridad la petición que motiva la queja; además, acusó las irregularidades cometidas en la Resolución No. 686 de 15 de abril de 2016. [Folio 58, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.

La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.

2. En el caso objeto de estudio, desde ya ha de advertirse el fracaso de la impugnación formulada, toda vez que con la respuesta que otorgó el Órgano querellado, se encuentra satisfecho el derecho constitucional cuya protección se pretendía por esta vía, toda vez que resolvió de manera clara y contundente el interrogante planteado.

En efecto, revisadas las diligencias que se allegaron en trámite de la primera instancia, se avizora que a través de oficio No. 201700279773 de 30 de noviembre de 2017, remitido y entregado al tutelante en la dirección que señaló en el escrito de petición, esta es, Calle 23A # 15I-63 de Soacha (Cund.), la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo le comunicó, que «1. Mediante resolución 686 del 15 de abril de 2016 la Defensoría del Pueblo conformó el grupo de beneficiarios adherentes dentro del proceso de la referencia. 2. la resolución 686 de 2016 se notificó y fue objeto de recursos de reposición y apelación los...

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