Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00205-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00205-00 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00205-00
Número de sentenciaSTC1894-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1894-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00205-00 (Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela de Rosa Emilia Prieto de S. y G.S.B contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal integrada por los Magistrados J.A.G.G., J.R.T.P. y Á.V.U., así como frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de H.C. y las partes e intervinientes en el proceso de revisión de avalúo de la servidumbre petrolera No. 2014-00057.




ANTECEDENTES


1. Los interesados obrando a través de apoderada, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «imparcialidad en sus decisiones y propiedad privada», que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en las sentencias de 30 de marzo y 2 de agosto, ambas de 2017, proferidas con ocasión del procedimiento de revisión del avalúo de perjuicios para servidumbre petrolera de que trata la ley 1274 de 2009, incurrieron en defecto fáctico «por haber valorado de manera indebida pruebas inexistentes o por no haber valorado en debida forma las pruebas arrimadas legalmente al proceso y haberle soportado sus decisiones, por obrado de forma parcializada hacia los intereses de ECOPETROL S.A., actuando por fuera de los parámetros legales» (sic) (f. 21).


Solicitan, en consecuencia, que se revoquen los fallos mencionados.


2. En apoyo de tal pretensión, se aduce en síntesis, que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de H.C. dictó sentencia en el juicio de avalúo por el uso de la servidumbre petrolera transitoria, que les promovió Ecopetrol S.A. y determinó que se les debía pagar como indemnización integral la suma de $405’060.000, descontando $6’555.600 que se encontraban en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, valor que tomó con base en el dictamen del perito José Alfredo Z. Agudelo.


Explican que a continuación, empresa de petróleos presentó recurso de revisión del avalúo por la imposición de la servidumbre en los términos establecidos en la Ley 1274 de 2009, que admitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el 15 de octubre de 2014, el que contestaron por apoderada judicial.


Sostienen que en el trámite luego de declararse fallida la conciliación, se decretaron pruebas, entre ellas, un dictamen pericial que debía elaborar el IGAC, y se citó para la recepción de varios testimonios, luego se fijó para el 30 de septiembre de 2016 la audiencia de alegatos y sentencia, la que por diferentes circunstancias debió ser reprogramada en 5 ocasiones, y como finalmente en el fallo de 30 de marzo de 2017 el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la empresa demandante y fijó como avalúo por la imposición de la servidumbre transitoria a favor de los demandados solamente la suma de $145’886.984, porque «de forma subjetiva y no objetiva acomodó el dictamen pericial del señor J.A.Z., con unos valores de su único criterio, que nunca fueron debatidos en el proceso», apelaron la decisión, que sustentaron ante el Tribunal el 24 de mayo de 2017 y al continuar la audiencia el 2 de agosto siguiente, profirió sentencia en la que modificó el fallo de primer grado para señalar que el monto total de la indemnización correspondía a $38’811.984, que debía ser indexado a la fecha de pago.


Indican que las decisiones proferidas por los J.es de instancia quebrantaron los postulados de justicia, debido proceso y buena fe, entre otras razones, por: (i) Tener en cuenta pruebas inexistentes para sustentar los fallos; (ii) «no valorar en su conjunto las pruebas arrimadas al proceso, como son los peritajes, los testimonios y pruebas documentales solicitadas y allegadas al proceso; desconociendo lo establecido por el artículo 176 del Código General del Proceso»; (iii) «Por ser parcializados», y, (iv) «Con las decisiones adoptadas, desdibujaron su actuación, por actuar como juez y parte y no valorar como era su deber el peritaje del señor J.A.Z., en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 1274 de 2009, y dieron valores para el resarcimiento como indemnización de forma subjetiva».


Finalmente dicen que «el trabajo encomendado al señor Z., tiene toda la credibilidad, toda vez que no se demostró el error en que incurrió dicho perito en su trabajo pericial, por tanto esa es la prueba que debió tener en cuenta el Juzgado y el Tribunal, toda vez que el perito estuvo en el terreno y percibió cada uno de los perjuicios causados a los señores G.S. y ROSA EMILIA, en la inspeccionó a los...

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