Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00197-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00197-00 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1893-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00197-00
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1893-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00197-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por P.G.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las M.A.S. Lozada, C.I.M.B. y M.I.G.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea No. 2015-01008.

ANTECEDENTES

1. La solicitante actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, transparencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 en el juicio relacionado en precedencia.

Pide que se revoque el fallo mencionado y que, «el reemplazo de la sentencia de segunda instancia se haga en los términos de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de febrero de 2017, con las adiciones que solicito en la presente acción de tutela» y además, «se ordene a la autoridad competente se investigue la posible comisión de delito de prevaricato por omisión art. 413 del Código Penal al no dar cumplimiento a la ley 675 de 2001 que regula el régimen de propiedad horizontal» (ff. 73 a 76).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en que el Edificio Banco de Colombia ubicado en la Calle 14 con sede en la calle 12 C No. 7-33 de Bogotá (antes calle 14 No. 7-33), se acogió al régimen de propiedad horizontal de que trata la ley 675 de 2001 y adoptó el reglamento protocolizado mediante escritura pública No. 0309 del 17 de febrero de 2003, y ella en calidad de propietaria de la oficina 603 de ubicada en ese inmueble está sometida al cumplimiento de dicho régimen.

Sostiene que el artículo 31 del reglamento, adicionado por el 41 de la escritura pública No. 3068 de 18 de diciembre de 2012 establece que para asistir a las asambleas ordinarias o extraordinarias, el propietario de una unidad en el caso de no poder concurrir, puede otorgar poder escrito para que se le represente y acreditarlo con antelación a la fecha prevista, y el apoderado solo puede recibir máximo un poder.

Manifiesta que el representante legal de firma inmobiliaria Sociedad Administradora limitada, que administra las oficinas 402, 501, 506, 507 y 508, dirigió una comunicación el 14 de marzo de 2014 a la Administración del Edificio en la que expresó su inconformidad acerca de la representación y afirmó que cuando se convoca a una asamblea de propietarios se debería hacer a la Empresa inmobiliaria que administra el inmueble, y en el acta 21 de 24 de marzo de 2015, la asamblea general de copropietarios aprobó una adición al artículo mencionado en el sentido de determinar que los contratos de mandato de administración de inmuebles están exceptuados de acreditar poder para las asambleas.

Agrega que el 12 de junio de 2015 presentó demanda de impugnación con el fin que se declarara la nulidad absoluta de la decisión contenida en el numeral 11, punto 2) del acta No. 21 del 24 de marzo de 2015, porque al adicionar el parágrafo del art. 31 de la escritura pública 3068 el 18 de diciembre de 2012 creó una excepción ilegal a favor de los contratos de mandato de administración de inmuebles incurriendo en contravención a la ley 675 de 2001 art 37 y del artículo 26 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Banco de Colombia que puntualiza que los propietarios son los únicos que tienen legitimidad para intervenir en las asambleas.

Afirma que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de febrero de 2017 declaró la nulidad propuesta, teniendo entre otras consideraciones, que el contrato de mandato de administración de inmuebles no lleva implícita la facultad de representar a un propietario respecto a la toma de decisiones inherentes a su derecho de propiedad en las asambleas, decisión que apelada por la parte demandada se revocó el 4 de diciembre de 2017.

Explica que Tribunal accionado con el fallo proferido incurrió en: (i) «VIOLACION DE NORMAS SUSTANCIALES» por vulneración de los artículos 6, 29 y 230 de la Constitución Política; (ii) «APRECIACCION ERRONEA [que] CONDUJO A LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN de LA LEY 675 DE 2001»; (iii) «quebrantó el principio de legalidad consagrado en el artículo 7o. D.C.G.P., por cuanto además de que no acató la ley 675 de 2001, no expuso clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión», y, (iv) «AL INCURRIR EN FALTA DE APLICACIÓN del art. 2158 del Código Civil, HIZO UNA ARGUMENTACION E INTERPRETACION EQUIVOCADA de la ley 675 DE 2001, sin atender lo dispuesto en los art. 27 y 28 DEL CODIGO CIVIL COLOMBIANO»;

Finalmente indica que no comparte la determinación acusada porque las inmobiliarias «con la facultad que les creó el Tribunal», pueden intervenir a su acomodo ante las asambleas y alterar las decisiones de la copropiedad con amaño de intereses particulares, además que impide el cumplimiento del deber de los copropietarios de asistir personalmente a las Asambleas o a través de apoderado con poder especial de representación en su coeficiente (ff. 73 a 84).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

La propiedad horizontal Edificio Banco de Colombia, a través de apoderado se opuso a las pretensiones y manifestó que contrario a lo alegado por la accionante, la sentencia acusada no incurrió en ninguna vía de hecho para que prospere la acción de tutela, porque no existe normativa alguna que prohíba a los copropietarios de una propiedad horizontal ser representados en las asambleas generales, y son las Asambleas, los que tienen las facultades de reglamentar esas representaciones (ff. 98 a 105).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016)1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales...

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