Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 97092 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 97092 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaATP417-2018
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 97092
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

ATP417-2018

Radicación n.º 97092

Acta 49

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por L.A.B.S. en en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 11 de octubre de 2016[1] el Juzgado 2º de Cali, dispuso no ejecutar la sentencia impuesta en contra del accionante, a quien le ordenó que proceda a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios.

2. Esa decisión fue recurrida por el sentenciado y el Ministerio Público y el 29 de diciembre siguiente[2] la referida autoridad judicial resolvió:

DECRETAR la nulidad del auto interlocutorio 487 del 28 de junio de 2014, a través del cual el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá, redosificó la pena contenida en la sentencia proferida contra L.A.B.S. por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, conforme a lo solicitado por la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal, por las razones expuestas en el cuerpo de esta esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deja sin efectos la providencia interlocutoria a través de la cual el Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad le Tunja, Boyacá, decretó la libertad condicional del señor L.A.B.S., pues a la data de emisión de dicho auto no cumplía la exigencia objetiva demandada por el artículo 64 del Código Penal.

TERCERO: Dejar parcialmente sin efecto el reconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, efectuado por el Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá, en interlocutorio del 2 de diciembre Je 2008, por afección al principio de no contradicción, pues da por probado o cumplido lo que a su turno predica que no está probado o acreditado, como es el hecho evidente de que aun a la fecha no existe pago de perjuicios materiales ni morales, pero sin embargo rebaja la pena por este ítem; para precisar en su lugar que solo corresponde al señor L.A.B.S., la rebaja de pena en un 7.5 %, que equivale a 23 meses 12 días.

CUARTO: Como corolario, se dispone libar orden de captura en contra del señor L.A.B.S. en cuanto debe terminar de purgar la condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, teniendo SI, abonado todo el tiempo que descontó en forma física, rebaja en los términos de esta providencia y redención de pena concedido a su favor.

QUINTO: Dejar sin efecto la decisión interlocutoria 1725 del 11 de octubre de 2016, a través del cual se decidió el incidente procesal tramitado en contra del sentenciado L.A.B.S., que tuvo inicio tras afirmarse por parte de la víctimas que no han sido indemnizado en su totalidad por los perjuicios materiales y morales materia de condena en el presente asunto, por cuanto invalidada la libertad condicional, consecuentemente no subsiste periodo de prueba, como que esta [sic] periodo depende de la validez de aquél.

SEXTO: Por sustracción de materia no se atiende los recursos de reposición que fueron presentados en oportunidad por el condenado coadyuvado por su apoderada y el presentado por la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal.

[…]

OCTAVO: Negar al señor L.A.B.S. la solicitud de extinción de la condena, en cuanto esta no se ha terminado de cumplir la pena y en cuanto tal y como quedo sentado en precedencia se está frente a un delito calificado como de lesa humanidad sobre el que no cabe la prescripción de la condena,

[…]

3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.

4. Al presentar inconformidades contra las decisiones acabadas de citar, L.A.B.S., presentó tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a los principios de contradicción y doble instancia.

Resaltó que las accionadas incurrieron en «vías de hecho» y obviaron pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no ejecutar la sentencia proferida en su contra.

Solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados.

CONSIDERACIONES

  1. La temeridad en el uso del amparo

1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente[3].

La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

1.2. La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza y resuelta por esta misma Sala de Decisión.

En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso identificado con el número 76001-3104-041-1994-02046-00, al interior del cual se vigila la pena en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP15136-2017, 21 sep. 2017, rad. 94105, así:

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 27 de febrero de 1996 un Juzgado Regional de Cali condenó a L.A.B.S. a 29 años y 11 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 19 de julio de esa anualidad el Tribunal Nacional modificó la pena en 30 años de prisión.

El fallo fue impugnado en casación y el 14 de febrero de 2002 [CSJ SP, 14 feb. 2002, rad. 13608] la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no casó la sentencia de segundo grado, sin embargo, varió el quantum punitivo en 26 años.

1.2. Mediante auto del 28 de junio de 2004 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó la pena, dejándola en 20 años de prisión.

1.3. Mediante proveídos del 2 y 16 de diciembre de 2008 el Juzgado 3º de esa especialidad y ciudad, le reconoció al sentenciado la rebaja del 10 por ciento de la pena y le concedió la libertad condicional, con un periodo de prueba de 93 meses y 24 días.

1.4. El 11 de octubre de 2016 el Juzgado 2º de Cali, dispuso no ejecutar la sentencia impuesta en contra del accionante, a quien le ordenó que proceda a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios.

Esa decisión fue...

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