Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96646 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96646 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha15 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP2050-2018
Número de expedienteT 96646
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP2050-2018

Radicación n.° 96646.

Acta 049

B.D.C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano G.L.G. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 174 Seccional y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:

«El arriba referido ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa ejecutando 208 meses 3 días de prisión por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa– pide a esta Sala Constitucional la protección del mencionado derecho fundamental, el cual considera vulnerado por las también aludidas autoridades judiciales porque, en síntesis:

A.- Fue judicializado por el delito de “tentativa de feminicidio agravado” pero los hechos no fueron bien calificados pues su conducta claramente se enmarcaba en el delito de “lesiones personales”; sin embargo, como el propósito era incrementarle la pena le imputaron el “feminicidio agravado” a pesar de que no le causó la muerte a la víctima y,

B.- No se le reconoció la rebaja de pena por indemnización de perjuicios de que trata el art. 269 del CP.; tampoco la de la mitad de la pena por aceptación de cargos establecida en el art. 351 de la L.906/04 ni se le reconoció la diminuente referida a la condición de extrema pobreza.

En consecuencia, solicita se ordene la redosificación de la pena pues la efectuada por el Juzgado 11 Penal del Circuito [de Cali] desconoce el debido proceso en atención a que se hizo con desconocimiento de circunstancias que obligaban imponerle una pena más benigna».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído fechado 29 de noviembre de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, por auto del 4 de diciembre de 2017[2], vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. La J. 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, D.C.M.R.[3], en relación con los hechos y pretensiones de la demanda se pronunció en los siguientes términos:

«A éste Despacho correspondió por reparto el conocimiento del proceso radicado bajo la partida 76001-6000-193-2016-36594, en contra del señor G.L.G., por la conducta punible de FEMINICIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con formulación de acusación por dicho cargo.

Señalada fecha y hora para la respectiva audiencia el día 1º de marzo de 2017, la Fiscalía 174 Seccional presentó preacuerdo y verificado el mismo y hecho el respectivo control de su legalidad, se profirió la sentencia No. 26 de esa misma fecha, declarando culpable al señor G.L.G., del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA e imponiéndole la pena principal de 208 meses y 3 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal.

Dicha sentencia fue notificada, acto procesal al que asistió el acusado aquí accionante en la misma fecha, la cual no fue objeto del recurso de apelación, por lo que una vez ejecutoriada, fue remitido el asunto al CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES de esta ciudad.

Como puede verse de lo anterior, el tramite fue surtido de conformidad con los lineamientos procedimentales prescritos en la Ley 906 de 2004 y con sujeción a sus artículos 350, 351, 352 y subsiguientes».

Refirió que «los hechos y afirmaciones realizadas por el señor G.L.G., como constitutivos de quebranto a su derecho fundamental al debido proceso, corresponde a argumentos que extemporáneamente pretende esbozar mediante la excepcional figura de la acción de tutela, pretendiendo con ello de manera alterna y como consecuencia de no haber en su momento oportuno interpuesto los recursos contra la sentencia proferida, utilizar dicha herramienta, situación que ignora que teniendo a su disposición los medios judiciales para controvertir la decisión, dejó de hacerlo y en consecuencia, no procede la acción propuesta».

3. El Fiscal 174 Seccional del Grupo de Feminicidio, Violencia de Género y Enfoque Diferencial de Cali, A.P.C.[4], informó que ese despacho conoció del proceso 76001-60-00-193-2016-36594-00 que por el delito de feminicidio agravado se adelantó contra G.L. GRANADA.

Señaló que celebró con el prenombrado y su defensor de confianza, un preacuerdo «conforme lo establecen los artículos 348 a 351 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, teniendo como pena definitiva la de doscientos ocho (208) meses, tres (3) días de prisión, quedando debidamente ejecutoriada», toda vez que contra la sentencia condenatoria dictada el 1º de marzo de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no se formuló recurso alguno.

Precisó que «frente al asunto de la reparación, esta no fue tenida en cuenta en ningún momento el escrito de Preacuerdo, como quiera que es un acto independiente de éste (Preacuerdo), y es del fuero de la víctima y su apoderada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 2017[5], negó el amparo solicitado por G.L.G., tras considerar, básicamente (i) que el prenombrado no satisfizo el principio de residualidad de la acción de tutela, toda vez que si no estaba conforme con la calificación jurídica de la conducta y con la dosificación de pena realizada en la sentencia de condena emitida en su contra debió promover los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance; (ii) que pese a que ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena solicitó la «redosificación» del quantum punitivo, no demostró que contra la decisión que negó sus pretensiones haya promovido los medios de impugnación previstos en la ley.

Y (iii) que el actor no expuso «fundamento jurídico, fáctico ni probatorio encaminado a demostrar que las decisiones de los funcionarios aquí accionados contravienen la ley y la Constitución; simplemente se limita a referir de manera farragosa, repetitiva y además equivocada que debió ser condenado por un delito de menor entidad y que tenía derecho a una rebaja de pena mucho más sustancial por razón de una presunta indemnización de perjuicios a la víctima y a la condición de extrema pobreza que justificó el ataque contra ésta, lo cual en nada acredita el divorcio de la sentencia de la J. 11 Penal del Circuito con la Constitución y la ley; luego, mal puede aspirar el aquí demandante a que el J. constitucional intervenga de manera excepcional pues su situación no se aviene con ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor G.L. GRANADO el 18 de diciembre de 2017[6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de enero de 2018[7]; recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), mediante auto del 11 de enero de 2018[8].

Solicitó el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual insistió en los argumentos de su líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

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