Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00962-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00962-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00962-01
Número de sentenciaSTC1956-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1956-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00962-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Elvira Navarrete Morales contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2014-00070.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia estimatoria dentro del asunto antes referido, al cual alega no haber sido convocada.

2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión, hoy correspondiente al Despacho accionado, el Conjunto Residencial Torres de Las Colinas I PH impetró un proceso de desafectación a vivienda familiar contra Silvio Alain Herrera Zambrano, respecto del apartamento 504 de dicha copropiedad ubicada en la calle 51 n° 103B-81 de esta capital, el cual «adquirió el demandado estando en unión libre conmigo».


Dijo que para dicho levantamiento, el allí demandante adujo que la constitución del gravamen se hizo «por iniciativa del demandado (…), con el fin de defraudar al conjunto residencial (…) del que hace parte el inmueble, teniendo la forma de no pagar las cuotas de administración, sin que se le pudiera practicar embargo alguno», y que tal argumento se tuvo por probado según la sentencia estimatoria del 17 de marzo de 2015, ya que su compañero permanente «no se defendió ni se hizo presente en las audiencias».


Precisó que pese a que la figura jurídica en comento «se instituyó para proteger el patrimonio de las familias, a mí nunca se me vinculó al proceso y por tanto, nunca se me notificó el auto admisorio de la demanda, pues la razón de la afectación a vivienda fue que el demandado a la fecha de la adquisición del inmueble ya era mi compañero permanente y hoy día tenemos ese vínculo vigente», y que «todo lo referente al proceso (…) lo conozco desde este año [2017]».


3. Pretende se proceda a «DECLARAR la revocatoria de la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el juzgado 7 de familia de descongestión de Bogotá D.C, hoy juzgado 30 de familia de Bogotá (…), dentro del proceso 2014-00070 y declare la nulidad del referido proceso por no habérseme vinculado y notificado» (fls. 4 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El titular del Juzgado accionado no hizo pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, sólo remitió al Tribunal, a través de la Secretaria del Despacho, copia del respectivo expediente (fl. 16, ibídem), y conforme a lo solicitado en esta instancia, envió copia de la foliatura para su inspección (fl. 4, cd. Corte).


2. El Conjunto Residencial Torres de la Colina I P.H., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido al sostener que en el proceso en cuestión no hubo vulneración de las garantías superiores invocadas, «y que el único propósito de la accionante junto con su esposo y/o compañero, es el de seguir sacando provecho y viviendo sin pagar un peso por concepto de administración», aunado a que la presentación del amparo no fue tempestivo (fls. 21 y 22, ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección al considerar que no cumplía la exigencia de la inmediatez, en tanto que «la inconformidad de la accionante deriva de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 corregida en auto del 10 de julio de la misma anualidad»; adicionalmente señaló que el demandado «a pesar de ser notificado de la actuación en dos oportunidades», no contestó la demanda ni asistió a la audiencia, y tampoco se pronunció luego de que...

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