Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00290-01 de 15 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Número de expediente | T 4700122130002017-00290-01 |
Número de sentencia | STC1935-2018 |
Fecha | 15 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1935-2018
Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00290-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por José Enrique Orozco Barreneche contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en la liquidación de la sociedad conyugal nº 2002-00058, la Fiscalía Treinta y Una Seccional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no aplazar la audiencia de inventarios y avalúos dentro del liquidatorio en mención, ni suspender el mismo por «prejudicialidad penal».
2. En síntesis, expuso que en el pleito en comento, dijo que al no haberse podido realizar la diligencia de inventarios «por imposibilidad física de mi apoderado por encontrarse en una audiencia en la fiscalía», se fijó nueva fecha a la cual tampoco asistió su abogado, y en tal virtud «el 7 de noviembre radiqué un memorial revocándole el poder», el cual «no fue tramitado».
Dijo que «ante la disyuntiva» de si se aceptaba o no la revocatoria, «era imposible otorgar un nuevo poder» y «suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales», aunado a que en precedente oportunidad no se aceptó la renuncia de quien lo representaba, y «haber caído enfermo por problemas respiratorios», no asistió a la audiencia del 16 de noviembre de 2017.
Agregó que hizo llegar al Juzgado la incapacidad médica que le había sido expedida por «tres días», y por intermedio de «mi nuevo apoderado» solicitó una «prejudicialidad penal» dada la existencia de un «proceso penal» que «afectaría» la liquidación, pero no fue atendida ya que la audiencia se realizó «sin mi presencia» y la de su apoderado, y en ella el acusado «aceptó el inventario y avalúo presentado por la parte demandada» y «designó partidor», en «clara violación a mi derecho de defensa».
3. Pretende que se ordene al accionado tramitar «la revocatoria del poder (…) la excusa médica (…) la prejudicialidad penal (…) [y] la nulidad de la Audiencia celebrada el «18 de noviembre» (sic)» (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Treinta y Una Seccional de S.M., informó que la denuncia penal formulada contra Y.d.C.G. y tres personas más, «por el punible de FRAUDE PROCESAL» (2017-02428), «se encuentra en etapa de indagación en la que se realizó el respectivo programa metodológico», y «se está a la espera de resultados investigativos para tomas las decisiones de rigor» (fls. 24 y 25, ibídem).
2. Y.d.C.G.S., vinculada a este trámite en su calidad de demandada dentro del liquidatorio en cuestión, pidió «desestimar las peticiones (…) por no existir razón jurídica ni fáctica para su amparo» (fls. 32 a 36, ibíd.).
3. La J. Segunda de Familia de S.M., expresó que a petición del demandante aplazó la presentación de inventarios prevista para el 12 de septiembre de 2017, y que la renuncia presentada por su apoderado el 7 de noviembre de 2017, la resolvió en la audiencia del 16 del mismo mes y año; sobre la suspensión del proceso elevada a través de su nuevo mandatario, dijo que ya se resolvió «estando pendiente» la notificación por estado del respectivo auto, a lo que dijo se procedería cuando regresara el expediente remitido al Tribunal para su inspección judicial (fls. 37 y 38, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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