Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00198-04 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906965

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00198-04 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002014-00198-04
Número de sentenciaATC456-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC456-2018

Radicación nº 76001-22-03-000-2014-00198-04

(Aprobado en Sala de catorce de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 5 de febrero de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por A.M.Q.G. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del D. Médico de Cali.

1. ANTECEDENTES

1. La mencionada señora interpuso tutela alegando el quebranto de su garantía fundamental a la salud, acogida el 6 de mayo de 2014, por la citada corporación judicial, quien, entre otras cosas, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente, hoy D. Médico de Cali, autorizar y velar por “(…) la práctica (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a [A.M.Q.G.] (…) por su médico tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios respectivos (…)”.

2. El anterior pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.

3. El 15 de enero pasado, la promotora del ruego denunció la inobservancia de lo concedido, porque “(…) el operador logístico droservicios no [le] ha suministrado los fármacos recetados por [sus] médicos tratantes, como lo son el medicamento denominado topamac de 25 mg y neosaldina, teniendo en cuenta que uno de estos fue recetado desde el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre de 2017 (…)”.

4. El escrito se sometió al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 16 de enero de 2018 el colegiado exhortó a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del D. Médico de Cali, para que informaran sobre el cumplimiento del memorado fallo.

En el mismo proveído se requirió al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma institución, para que procedieran a hacer “(…) cumplir el fallo por los funcionarios correspondientes, y [a dar curso al] (…) respectivo proceso disciplinario”.

Abierto formalmente el incidente, el tribunal dictó la providencia ahora analizada, expedida el 5 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó a cada uno de los citados funcionarios con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En esa determinación el colegiado consignó que si bien el D.d.D.M. de Cali argumentó haber presentado algunas reclamaciones ante el contratista D. y la Dirección General de Sanidad en relación con el incumplimiento denunciado por la tutelante, ello, en criterio del señalado juzgador, no lograba “(…) desvirtuar la responsabilidad que sobre dicha entidad recae, en tanto no se demostró que se han entregado los medicamentos prescritos a la actora”.

5. Enviado el expediente a la Corte para resolver la consulta de ese auto, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)[1].

2. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2018, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., al Comandante del Comando de Personal de tal organismo, B. General C.I.M.O., y al Director del D. Médico de Cali, Teniente Coronel E.A.P.S., con tres días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por desacatar el resguardo otorgado a A.M.Q.G..

3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester efectuar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario[2].

En el caso concreto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante de Personal de esa entidad han actuado con desdén frente al presente decurso, pues ni siquiera se preocuparon por comprobar el adelantamiento del proceso disciplinario dispuesto desde la apertura de esta tramitación, amén que el primero de tales funcionarios, aun cuando cobijado con el mandato emitido en la salvaguarda, nada expresó en aras desvirtuar lo alegado por Q.G..

Por su parte, el Director del D. Médico de Cali ha insistido ante el tribunal y en esta sede de consulta en que el compelido a obedecer la orden tutelar es “el operador logístico D.L..”, pasando por alto dicha autoridad, de un lado, que esa empresa no tiene obligación alguna con la petente de este ruego, pues no es la llamada por ley a responder por el servicio de salud de ésta; y, de otro, que el presunto incumplimiento de esa farmacia[3]...

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