Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03084-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906989

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03084-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Febrero 2018
Número de sentenciaATC460-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03084-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC460-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03084-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por J.R.O.V. contra los Juzgados Segundo de Ejecución y Treinta y Siete Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a «ser oído», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, «se declare la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de pago, por utilizarse una vía procesal inadecuada»; y, en consecuencia, «se suspenda la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre de 2017» (folios 7 a 17, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario, derivado de un crédito de consumo, contra J.R.O.V., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien el 26 de abril de 2013 libró mandamiento de pago y, previa declaratoria de nulidad por indebida notificación, el 13 de junio de 2016 ordenó la venta en pública subasta del bien gravado.

2.2. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien fijó como fecha para adelantar la diligencia de remate el 28 de noviembre de 2017.

2.3. Indicó el actor que la obligación exigida, esto es, el crédito de consumo, fue cedida por el Banco AV Villas al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A.-, con anterioridad a la ejecución que promovió en su contra este último; relievando que, en su sentir, dicha negociación resultaba inexistente de cara a la garantía hipotecaria, pues ésta respaldaba, exclusivamente, una previa obligación con la primera entidad bancaria por un crédito en UPAC, la cual canceló el 13 de septiembre de 2006, por lo que con dicho pago también se extinguió ese gravamen.

2.4. Refirió que la aludida cesión no nació a la vida jurídica, pues «no fue firmada por el cesionario ni por el deudor cedido», razón por la cual la garantía hipotecaria no le podía servir al Banco BBVA para iniciar una ejecución de ese tipo, debiendo proponerla por la vía singular, por lo que la orden de apremio carecía de motivación suficiente.

2.5. Anotó que el juicio criticado contrariaba la Ley 546/99 y la jurisprudencia constitucional (C-955/00, SU-813/07), pues la hipoteca constituida a favor de Av Villas «respaldaba específicamente y de manera expresa un crédito financiero para la adquisición de vivienda por valor de 2.100.3607 UPACS que equivalían a $23.000.000», deuda que, reitera, canceló en septiembre de 2006, por lo que el proceso tenía que haber sido terminado por Ministerio de la Ley; destacó que dicha garantía «no serv[ía] para respaldar créditos comerciales distintos como ocurre en el presente caso donde el… BBVA pretende garantizar con dicha hipoteca un crédito de consumo con intereses diferentes al del sistema UPAC».

2.6. Manifestó que presentó incidente de nulidad exponiendo las irregularidades referidas a espacio, pero sus alegaciones no fueron atendidas. Destaca la Sala que tal solicitud de invalidez fue rechazada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado de Ejecución accionado, determinación que fue confirmada, en sede de alzada, el 1º de marzo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2.7. Agregó que con la negativa de acceder a la nulidad procesal invocada se vulneraron sus garantías de primer grado, pues todo el trámite adelantado al interior del juicio ejecutivo promovido en su contra desatendió las normas procesales; resaltó que de efectuarse la diligencia de remate y adjudicar el inmueble a un tercero «e[ra] muy difícil devolver la actuación judicial», por lo que su solicitud de amparo era procedente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Una vez admitida la acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo nº 2013-00013 fue allegado a ese despacho con orden de seguir adelante con la ejecución, ya que las actuaciones adelantadas con anterioridad fueron surtidas por su homólogo Treinta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad; que el 22 de agosto de 2016 rechazó el incidente de nulidad por las presuntas irregularidades manifestadas por el actor, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá; remitió copia de las piezas procesales relevantes (folios 25 y 26, cuaderno 1).

4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que ordenó seguir adelante con la ejecución luego de encontrar reunidos los requisitos legales para ese efecto; que las actuaciones posteriores fueron proferidas por el despacho de Ejecución, respecto de las cuales la parte actora contó con las oportunidades legales para controvertirlas (folio 31, cuaderno 1).

5. El Banco Av Villas sostuvo que el 26 de octubre de 2016 le cedió la obligación derivada del crédito nº 130115 al BBVA Colombia, entregando toda la información respecto de dicha obligación; que de conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio la cesión no requiere aceptación por parte del contratante cedido; que la acción supralegal no revivía oportunidades procesales precluidas al interior del juicio ordinario (folios 43 y 44, cuaderno 1).

6. La Magistrada integrante del Tribunal a quo, D.C.I.M.B., manifestó su impedimento para conocer de la acción tuitiva, pues dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la salvaguarda profirió el proveído de 1º de marzo de 2017, mediante el cual confirmó la decisión de 22 de agosto anterior; destacando que «el ciudadano [expuso] en sus argumentos en aquella oportunidad que el proceso contraría la Ley 546 de 1999, por haber sido obtenido el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble en 1997, bajo el sistema de UPAC; y, en consecuencia debía haberse terminado por ministerio de la ley, incluyendo en la inconformidad por la que busca la protección constitucional, entre otras circunstancias, la reseñada» (folio 45, cuaderno 1); causal de apartamiento que le fue aceptada el 11 de diciembre de 2017 (folio 46, ídem).

7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la súplica rogada al considerar que carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte, el gestor no presentó ningún recurso contra el mandamiento de pago, ni formuló excepciones al interior del juicio; y por otro lado, porque la orden de apremio y el proveído de 22 de agosto de 2016, mediante el cual se aprobó «una liquidación de crédito», datan de hace más de un año.

Destacó que la obligación cobrada por vía ejecutiva era derivada de un crédito de consumo, por lo que «no resultaba aplicable la pretendida reestructuración, ni mucho menos la jurisprudencia atinente a la adquisición de créditos de vivienda a la Ley 546 de 1996 (sic)» (folios 47 a 51, cuaderno 1).

8. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 51 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el...

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