Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96845 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96845 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 96845
Número de sentenciaSTP2089-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP2089-2018

Radicación n.° 96845

Acta n.° 49

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la Alcaldía Municipal de Puerto Santander contra el fallo que la Sala de Casación L. de esta Corporación emitió, el 20 de septiembre de 2017, negando el amparo constitucional reclamado frente a la Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 54001310500420160055501 adelantado contra la Alcaldía Municipal de Puerto Santander, el Juzgado 4º L. del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda debido a que el “ente territorial demandado no compareció, ni constituyo apoderado judicial que lo representara en la audiencia programada para el efecto…”; asimismo, ordenó el reintegro de S.Y.R.C., W.S.S. y O.S.C..

El 3 de agosto de 2017, el abogado M.J.R.R., quien adujó actuar a nombre y representación de la Alcaldía Municipal de Puerto Santander, solicita a la Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta ante la que se surte el agrado jurisdiccional de consulta, acumular el proceso de fuero sindical que contra el ente territorial enunciado adelanta el Juzgado 3º L. del Circuito de dicha localidad y cuyo radicado corresponde al número 54001310500320160048100[1] y en el que, el 10 de julio del año anotado, se profirió fallo absolutorio en favor de la Alcaldía (folio 5ss. c.o.1).

No obstante, al desatarse, el 10 de agosto de 2017, el grado jurisdiccional de consulta, la Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta no solo confirma el fallo del Juzgado 4º L. del Circuito de dicha ciudad que dispone el reintegro de los demandantes, sino que frente a la reseñada solicitud indica que: “tampoco es posible tener en cuenta lo manifestado y solicitado en el memorial incorporado en los folios 26 al 34 del cuaderno de segunda instancia, presentado el tres (3) de agosto del año en curso por el abogado que afirmó actuar ‘en nombre y representación del Municipio de Puerto Santander’, dado que no aportó el poder o mandato que lo facultara para tal efecto al interior del presente proceso, careciendo del ius postulandi necesario que le permita ejercer cualquier actuación en defensa del aludido ente territorial” (folios 58ss. c.o.2).

En tales condiciones, la Alcaldía Municipal de Puerto Santander, a través de apoderado, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y al principio de legalidad, pues, en su criterio, se hizo caso omiso de su solicitud de acumulación, aunque existen dos sentencias contrarias frente a hechos iguales y el mismo acervo probatorio de parte de los demandantes; además, el ente territorial solo pudo defenderse en el proceso en el que fue absuelto.

Agrega que, se causa daño a la Alcaldía, pues existen sucesos penales y administrativos que tampoco se tuvieron en cuenta por el tribunal accionado; además, se amparó un fuero acomodado como lo observó el Juzgado 3 º L. en la medida que absolvió al municipio lo que no hizo el Juzgado 4º de la categoría reseñada, de manera que es necesario que se acumulen los procesos a fin de que el tribunal “observe la jugada que hicieron los demandantes al partir en dos demandas de juzgados diferentes para de alguna manera sacar provecho y crear la contrariedad de sentencias…” (folio 3 c.o.1).

Acorde con lo anotado solicita conceder el amparo y, consecuentemente, revocar la sentencia que la Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta emitió, el 10 de agosto de 2017, al desatar al grado jurisdiccional de consulta y ordenar la acumulación de los procesos atrás enunciados (folios 1ss. c.o.1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 12 de septiembre de 2017, la Sala de Casación L. de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta. Oficiosamente, vinculó a las partes y terceros involucrados en los procesos de fuero sindical 54001310500420160055501 y 54001310500320160048100 (folios 39 c.o. 2).

2. La Sala L. del Tribunal Superior de Cúcuta, solicita no acceder al amparo para cuyo efecto indica que no acuden vías de hecho, pues la decisión adoptada se ajustó a lo acreditado por las partes y con plena apreciación de las pruebas decretadas y practicadas oportunamente.

Sumó a lo dicho que se pretendió que el juzgador de segunda instancia diera trámite a la solicitud de acumulación del proceso especial de fuero sindical que se encontraba en segunda instancia, esto es, el radicado bajo el número 54001310500420160055501 con el que se estaba adelantando en primera instancia por diferentes demandantes y cuyo radicado corresponde a la nomenclatura 54001310500320160048100 y sin siquiera demostrar que se estaba legitimado con mandato o poder alguno para actuar en nombre y representación del ente territorial demandado.

A lo expresado agregó que, no podía trasladarse a los operadores judiciales el hecho de que el municipio demandado en el proceso de fuero sindical en el que se dispuso el reintegro de los demandantes no se haya defendido, máxime que no podía pretender con la acción de tutela revivir oportunidades procesales agotadas como tampoco extender los efectos de un mandato para un especifico proceso a otro, pues en cada caso corresponde acreditar el ius postulandi.

En cuanto a las situaciones penales y de lo contencioso administrativa destacó que las mismas resultan ajenas al proceso especial de fuero sindical. Por tanto, insiste en que la acción no debe prosperar (folios 54ss. c. o.2).

3. El Juzgado 4º L. del Circuito de Cúcuta afirmó que el abogado que solicitó la acumulación de procesos no acreditó poder para actuar y el alcalde tampoco se hizo representar en el proceso. Así, resaltó que el ente territorial demandado no contestó la demanda, ni actúo conforme a derecho, esto es, a través de apoderado como lo exige la naturaleza del proceso, de manera que no está legitimado para actuar. Por tanto, concluye que la tutela es infundada (folios 65ss. c.o.2).

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para tal efecto, de una parte, señala en relación a la queja constitucional que a nombre propio realiza el abogado que frente a ella carece de legitimidad por activa, pues la solicitud de acumulación de procesos que hizo ante el tribunal accionado lo fue con ocasión del juicio especial de fuero sindical instaurado contra el municipio de Puerto Santander en el que dicho profesional no es parte ni interviene como tercero, de manera que no podía alegar vulneración de derechos propios a partir de las decisiones en él adoptadas.

De otra parte, afirma el juez colegiado que, la tutela no procede contra providencias judiciales en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces.

Suma a lo dicho que, la acción no está llamada a prosperar debido a que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente ni incumplido con su deber de análisis de la realidad fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, pues la determinación de no tener en cuenta la petición de acumulación de procesos obedeció a que el abogado no aportó el poder para intervenir en el proceso a nombre y representación del municipio demandado.

Por tanto, concluye que, la decisión debatida consultaba las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y la hermenéutica propia del juez, por lo cual no podía acudirse a la acción tutelar como si se tratara de una tercera instancia para debatir de nuevo las tesis jurídicas y probatorias pretendiendo conseguir el resultado que le fue esquivo en la oportunidad legal, máxime cuando no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable (folios 70ss. c.o.2).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante, Alcaldía Municipal de Puerto Santander, impugna el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folios 85 c. o. 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General...

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