Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96595 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96595 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96595
Número de sentenciaSTP2087-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP2087-2018

Radicación n.° 96595

Acta n.° 49

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2017).

V I S T O S

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el accionante D.B.S., contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 con la cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN

El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos:

Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le correspondió vigilar la ejecución de la condena impuesta a D.B.S. por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, tras ser declarado responsable de los delitos de secuestro, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado.

Mediante auto interlocutorio de fecha 10 de julio de 2017, el despacho ejecutor negó la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por el sentenciado, tras precisar que el peticionario no cumple con el requisito consagrado en el numeral 6º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que fue sancionado disciplinariamente mediante resolución 333 de fecha 11 de diciembre de 2014. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo reafirmada con auto del 18 de agosto de 2017.

Posteriormente el sentenciado elevó nuevamente solicitud de permiso administrativo, adjuntando para el efecto paz y salvo de la sanción disciplinaria, frente a lo cual se pronunció el juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2017 en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto

previamente.

Finalmente, ante nueva solicitud con idénticos fines el juzgado ordenó con auto del 27 de octubre de 2017 estarse a lo resuelto en providencias del 10 de julio y 26 de septiembre de 2017, al advertir que no resultaba imperioso emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, por no concurrir en esta oportunidad circunstancia que así lo demandara.

En tales condiciones el ciudadano D.B.S. acudió al mecanismo excepcional de la tutela para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negarle el permiso administrativo al que tiene derecho, por cumplir con los requisitos exigidos para su concesión.

En tal virtud, peticionó que se ordene otorgar el beneficio impetrado.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda, disponiendo, además de la notificación del juzgado accionado, la convocatoria al contradictorio del Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías y, posteriormente, en proveído del 17 del mismo mes, extendió la vinculación al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acudió al trámite, exponiendo la actuación surtida dentro de la fase de ejecución del proceso que se le siguió a D.B.S..

A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sugirió que se tenga en cuenta la información aportada por el juzgado accionado.

Por último, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá adujo que la solicitud sobre la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, corresponde adoptarla al juez de penas.

III. DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, advirtiendo para ello que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad señalado por la jurisprudencia constitucional al determinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el actor omitió instaurar el recurso de apelación para atacar la decisión que la negó el permiso de hasta 72 horas.

De otra parte, precisó que frente a las posteriores solicitudes que presentó el accionante para obtener el permiso administrativo, el juzgado accionado efectuó una ponderación de sus fundamentos y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, de tal manera que argumentó debidamente la identidad de ambas peticiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la

acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el asunto que se somete a consideración de la S..

En efecto, del...

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