Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00923-01 de 16 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00923-01 de 16 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 01100122100002017-00923-01
Número de sentenciaSTC2099-2018
Fecha16 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2099-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00923-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por P.M. en contra del Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Novena de Fontibón, ambos de esta capital, con ocasión del procedimiento de “fijación de medida de protección Nº 470 de 2010”, iniciado por L.M.F.A. respecto del aquí gestor.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:


2.1. El 29 de septiembre de 2010, la Comisaría convocada fijó como medida de protección a favor de Liliana Milena Fonseca Alfonso, el “desalojo” del tutelante de “la casa de habitación que compartía” con la allá quejosa, determinación confirmada por el Juez Séptimo de Familia de esta capital el 1° de marzo de 2011, al zanjar la apelación impetrada por P.M..


2.2. En opinión del hoy actor, en ese trámite se cometieron irregularidades que cercenaron su posibilidad de una defensa efectiva, incurriéndose en una vía de hecho.


2.3. La señora F.A. inició un incidente por “incumplimiento de la medida de protección”, definido por la Comisaría reseñada el 13 de septiembre de 2016, “declarando que el demandado incurrió en incumplimiento”, por lo cual le impuso una multa de 3 S.M.L.M.V.


2.4. En sede de consulta, el Juzgado Tercero de Familia revocó la anterior providencia el 1° de noviembre de 2016; no obstante, “por solicitud de la Comisaría de Familia reconsideró” esa postura, por ende, volvió a decidir ese grado jurisdiccional el 14 de julio de 2017, convalidando el proveído revisado.


2.5. El 30 de agosto pasado, la Comisaría remitió el expediente al aludido estrado judicial para “el trámite de la orden de arresto” por el impago de la anotada sanción, al cual se accedió en auto de 27 de septiembre de 2017, determinación última atacada a través de reposición y apelación por M..


2.6. El 22 de noviembre anterior, se despacharon desfavorablemente los mencionados remedios.


2.7. En opinión del acá querellante, las dependencias acusadas no le han notificado personalmente las providencias emitidas en ese procedimiento, “(…) sino por edicto o por estado y cuando interpus[o] los recursos de ley, no fueron aceptados (…)”.


Asimismo, asegura carecer de los medios económicos para cancelar la suma atrás referida; sin embargo, ha presentado propuestas de pago mensuales, las cuales han sido desatendidas, por ende, estima injustificado que se haya decidido privarlo de su libertad, agregando además, es de la tercera edad.


3. Implora la concesión de “una medida de protección inmediata frente a la orden de arresto” y las “pertinentes, procedentes y concordantes”.





1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, además expuso:


“(…) Por providencia de 5 de diciembre de 2017, esta agencia judicial declaró sin valor ni efecto el auto de 22 de noviembre del mismo año, y ordenó modificar la orden de arresto, para que el encartado cumpla la sanción con arresto domiciliario, dadas las especiales condiciones que lo rodean, como ser persona de la tercera edad, por el interés superior de sus hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de su padre para su subsistencia y por encontrarse en condiciones de salud que le harían tortuoso cumplir la medida en centro carcelario (…)” (fls. 73 a 76).


2. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón deprecó la negación del ruego, precisando que no ha existido el quebranto alegado (fls. 90 y 91).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el resguardo tras inferir:


“(…) [E]n cuanto atañe a la medida de protección la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez, (…) si se tiene en cuenta que entre el 14 de marzo de 2011, fecha en que cobraron firmeza las providencias del 29 de septiembre de 2010 y 1º de marzo de 2011, proferidas por las autoridades de conocimiento, (…) y el 30 de noviembre de 2017, fecha en que fue interpuesto el amparo constitucional, transcurrieron más de seis años (…)”.


“(…) [E]n cuanto al incidente de incumplimiento seguido a continuación, (…) [e]xaminados los argumentos que llevaron a una y otra autoridad a declarar probado el incumplimiento, (…) no avizora la sala arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder al medio tuitivo (…)”.


“(…) Resta por examinar lo concerniente a la conversión de multa en arresto que fue solicitada por la Comisaría (…) al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, aspecto por el que (…) tampoco hay razón en acceder al presente resguardo, (…) [por cuanto] el juzgado con proveídos de 5 de diciembre de 2017, (…) dispuso modificar la decisión de 27 de septiembre de 2017, en el sentido de señalar que el incidentado deberá cumplir los 9 días de arresto en su lugar de domicilio, porque no se encuentra en condiciones para cumplir la sanción en centro carcelario común. (…) Decisión que, al margen de que se comparta o no, ningún perjuicio le irroga al accionante (…)” (fls. 99 a 111).


1.3. La impugnación


La formuló el promotor precisando, en concreto:


“(…) [S]i es procedente la acción de tutela en contra de los hechos denunciados respecto de la medida de protección 470 de 2010, en cuanto (…) la ley no consagró expresamente un término de caducidad de la tutela (…)”.


“(…) [M]e allano a la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, (…)...

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