Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2010-00947-01 de 20 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-2010-00947-01 de 20 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha20 Febrero 2018
Número de sentenciaSC280-2018
Número de expediente11001-31-10-007-2010-00947-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC280-2018 Radicación n.° 11001-31-10-007-2010-00947-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el recurso de casación interpuesto por A.B. frente a la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que en su contra, y de J.G.M.G., promovió el hijo menor de D.A.S..

ANTECEDENTES

1. La accionante impugnó el reconocimiento de su hijo menor por parte de A.B., con la consecuente cesación de los efectos jurídicos del registro civil de nacimiento. Asimismo, reclamó la declaratoria de J.G.M.G. como padre del infante.

2. Tales pedimentos tuvieron el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 4-6 del cuaderno 1):

2.1. Afirmó que el menor nació el 4 de junio de 2002 y fue registrado como descendiente de A.B.. Sin embargo, para la fecha de la concepción, la accionante sostuvo relaciones sexuales con J.G.M., conocedor de la situación y quien se negó a realizar el reconocimiento.

2.2. Aseveró la demandante que se separó de hecho de A.B. desde hace ocho (8) años, por violencia intrafamiliar.

3. Una vez admitido el libelo, A.B. rechazó las súplicas, declaró no tener dudas sobre su paternidad y propuso las excepciones de mala fe, reconocimiento expreso, y prescripción, bajo el argumento que la actora pretende torpedear la relación con sus hijos, en desatención de los fuertes lazos emocionales que se han tejido con su menor, por transcurrir más de 3000 días desde que se hizo el reconocimiento (folios 31-33 ibidem).

J.G.M. no respondió la demanda, ni intervino en el proceso.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá declaró que el infante no es descendiente de A.B., sino de J.G.M., de lo cual ordenó tomar nota en el registro civil. Dispuso el pago de alimentos a cargo del nuevo padre, quien fue privado de la patria potestad (folios 181-188 ejusdem).

5. Al desatar la alzada, el superior confirmó la decisión con base en las razones que se indican en lo sucesivo (folios 9-13 del cuaderno Tribunal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y efectuar el control de legalidad, sostuvo que la decisión de no admitir la contestación de la demanda, realizada por una abogada sin tarjeta profesional definitiva, debió combatirse por los medios de impugnación señalados en el estatuto proceso, sin que fuera dable acudir al artículo 29 de la Constitución Política para deprecar una nulidad, en contravía de los principios de especificidad y debido proceso.

Aclaró que el menor es el demandante, representado por su madre, según se infiere del poder, el libelo inicial y el auto admisorio, sin que haya un término legal para definir su filiación (artículo 5 de la ley 1060 de 2006).

Deprecó como derecho de los menores el establecimiento de sus verdaderos vínculos consanguíneos, que es prevalente sobre otros y procede al margen de una progenitura responsable.

Aseveró que «el demandado en la investigación de paternidad es el llamado a alegar cualquier irregularidad en su vinculación a la litis, sin que un tercero… pueda sustituirlo» (folio 12).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

A.B. presentó escrito con dos (2) reproches (folios 6-18 del cuaderno Corte), de los cuales únicamente se admitió el primero, a través de auto de 17 de junio de 2014 (folios 22-28 idem)

CARGO PRIMERO

1. Denunció la configuración de las causales de nulidad contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida representación de A.B. e inadecuada notificación a J.G.M., que deben conducir a que el proceso vuelva al juzgador de instancia y se reanude la actuación.

2. Sostuvo que está legitimado para enarbolar estos motivos de anulación pues «la relación jurídica-procesal no podía [desatarse], sino con una debida representación al igual que la notificación en legal forma a los demandados» (folio 13).

3. Afirmó que existieron múltiples violaciones al rito procesal, constitutivas de vicios in procedendo, los cuales pueden ser alegados en casación por la causal quinta, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

4. Relievó que, a pesar de no reconocerse personería jurídica a la abogada del demandado, se permitió su intervención en el proceso, incluso para presentar y sustentar el recurso de apelación, lo que significa que nunca estuvo representado o que faltó claridad sobre este aspecto, lo que era indispensable por estar en vilo la pérdida de un hijo y por tratarse de una persona con limitados recursos económicos y educativos. Calificó la nulidad como insaneable.

5. Encontró que la notificación de J.G.M. se hizo a una dirección equivocada, por lo que no se realizó en debida forma, lo que impedía resolver sobre la investigación de paternidad, máxime ante la falta de pruebas, constituyéndose en un motivo de invalidez no saneable.

6. El demandante se opuso y arguyó que, en el curso del proceso, el demandado no usó los remedios que estaban a su alcance para solucionar los yerros criticados. En todo caso, desde el 2 de mayo de 2012 se reconoció personería jurídica a su abogada.

Frente a la notificación, manifestó que la empresa de correo certificó que el destinatario reside o labora en la dirección de recepción, por lo que J.G.M. fue debidamente informado.

Terminó con la afirmación que el convocado ha dilatado temerariamente el proceso, «causando graves e irremediables perjuicios al menor» (folio 31).

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub examine no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. El numeral 5 del artículo 368 ibidem prescribe que la casación procede por «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».

Significa que los errores procesales puedan dar lugar a la prosperidad del remedio extraordinario, siempre que revistan la gravedad señalada por el legislador y, adicionalmente, se satisfagan las condiciones establecidas para la prosperidad de la invalidación.

Ciertamente, el sometimiento a las formas propias de cada juicio, máxima que integra el debido proceso, impone al juzgador observar con total respeto la ritualidad que es connatural al trámite judicial; empero, nada excluye que se presenten yerros, explicables por la naturaleza falible de los seres humanos, los cuales deben ser superados a través de los mecanismos ordinarios previstos en los códigos, so pena de habilitar, en algunos casos, la procedencia de la casación.

Al respecto, la doctrina nacional tiene dicho:

La inobservancia o la desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación procesal, constituyen verdaderas anormalidades que impiden en el proceso el recto cumplimiento de la función jurisdiccional. Como dichos errores in procedendo necesariamente van a influir, en mayor o menor medida, en el pronunciamiento de la sentencia de fondo, a la que por consiguiente faltará una base jurídica establece, de ello claramente resulta la razón de la trascendencia que en el ámbito de la casación tienen las nulidades procesales[1].

Claro está, para que algún motivo de nulidad sea sustentáculo de un embiste en casación, es menester que se observen los principios que gobiernan aquella institución, en concreto, los de...

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