Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00544-01 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00544-01 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2287-2018
Número de expedienteT 2500022130002017-00544-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2287-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00544-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por M.M.M.A., en nombre propio y en representación de sus menores hijos [XX] y [YY][1], en contra del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la vida digna, de ella y de sus representados, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 3 de octubre de 2016 solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar para ella y su menores hijos [XX] y [YY], ante «la violencia verbal, daño psíquico, agravio, ofensa, trato cruel e intimidatorio y degradante» que reciben del padre de estos, señor M.Á.A., siendo esa la tercera oportunidad a partir del año 2005 que acude a dicha acción, dado el desprestigio que éste le causa ante terceros; porque le quitó la ayuda y beneficio educativo a sus hijos; en el mes de septiembre de 2016 le ocasionó lesiones personales por las cuales el Instituto de Medicina Legal le otorgó 10 días de incapacidad; y en razón a la violencia psicológica y maltrato que ejerce en su contra en la casa.

2.2. El 6 de octubre posterior la Comisaría 1ª de Familia de Cajicá, Cundinamarca, admitió la petición n° 2017-00544; trámite en el que el 13 siguiente se ratificó en la denuncia; además, allegó el informe pericial que registra la incapacidad, las fotografías que evidencian las lesiones, la impresión de mensajes de celular donde el agresor «involucra a terceras personas»; también se recepcionaron las declaraciones de testigos y el área P. entrevistó a los niños [XX] y [YY].

2.3. En audiencia de 18 de agosto de 2017 la Comisaría profirió fallo en el que impuso «medida de protección definitiva a favor de [ella] y sus hijos […]» y en contra de M.Á.A., a quien le ordenó «abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y demás normas concordantes»; le entregó a ella «provisionalmente» la custodia y cuidado personal de los menores; le impuso una cuota alimentaria al padre en favor de aquellos; estableció el régimen de visitas y reguló lo relativo a la educación, salud y vestuario de los hijos; decidió «provisionalmente» el uso de la vivienda familiar a favor de la madre y los niños; le ordenó al agresor abstenerse de enajenar o gravar bienes de su propiedad sujetos a registro, así como penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la aquí accionante; dispuso la asistencia del grupo familiar a tratamiento reeducativo y asistencia psicológica.

2.4. La anterior determinación fue impugnada por el demandado aduciendo que «quedó demostrado que las agresiones verbales y físicas fueron mutuas entre los excompañeros y que todo lo sucedido se dio a raíz del hecho del 30 de septiembre de 2016 donde conversan, se dan golpes, insultos, maltratos y reclamos».

2.5. Aduce que la Jueza Primera de Familia de Zipaquirá al desatar la alzada justificó el comportamiento del señor Á. en la mora de la funcionaria a quo en desatar la medida de protección; que durante este se denunciaron hechos que supuestamente configuraban desacato a la medida provisional, pero que no son «hechos de violencia física o verbal, sino una serie de actos emanados de las partes del proceso que resultan de la mala relación existente: entre ellos sobre el trato convivencia y la responsabilidad en las obligaciones económicas y morales», que el fallo cuestionado adolece de motivación; que los ex compañeros «han incurrido en actos de agresión, física y verbal», por lo que «es del caso imponer medida de protección a favor [de los niños] y en contra de los esposos», y dado que «el competente para decidir sobre patria potestad, tenencia y custodia, alimentos de los hijos comunes, es el juez de familia donde cursa el proceso de divorcio», revocó la determinación del a quo e impuso «medida de protección definitiva a favor del señor M.Á.A., y de sus [XX] y [YY] y en contra de M.M.M.A...»..

2.6. Se queja que para infirmar la decisión de la Comisaría la juez no tuvo en cuenta el criterio de género de violencia contra la mujer, desconociendo los precedentes constitucionales que le imponen al juzgador la obligación de considerarlos en este tipo de providencias; que no efectuó una valoración de las pruebas en conjunto, sino que solo tomó la versión de ella y la de M.Á., a quien le otorgó «una medida de protección sin solicitarla» y le quitó toda la obligación económica y «le autoriza el poder disponer del inmueble a sus anchas, poniendo en peligro el futuro de sus hijos y el derecho que [ella tiene] sobre los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, poniendo el peligro la estabilidad de [su] Familia y el derecho fundamental a poder vivir dignamente».

3. Pidió, conforme a lo relatado, dar el trámite que en derecho corresponda a la tutela y «en su lugar dictar fallo de remplazo donde se proteja el derecho sustancial y el derecho al debido proceso y el derecho a vivir dignamente» a favor de sus hijos y de ella (ff. 98-119 cuad. 1).

4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (f. 122 ibíd.), y el 18 de enero siguiente concedió el amparo rogado (ff. 146-151 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La jueza primera de familia accionada manifestó que para resolver la alzada efectuó la valoración de los medios demostrativos aportados y practicados en el proceso, y «estableció que efectivamente se evidencia violencia entre esposos y partes del proceso por lo cual se hizo necesario la imposición de medidas de protección a favor y en contra de las mismas partes, quienes se encuentran adelantando paralelamente el proceso de divorcio ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C., en el que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, señalaron alimentos provisionales a favor de los hijos comunes menores de edad [XX] y [YY], a cargo del progenitor, con lo cual se direcciona la tenencia y custodia en favor de la madre y estando ya regulada esta situación no le era de resorte a la Comisaría I de Familia de Cajicá (Cundinamarca), fijarlos al igual que carecía de elementos probatorios suficientes para regularlos, además, no tuvo en cuenta el concepto de alimentos que define el art. 24; del C.I.A., pues como ya se sabe la cuota alimentarla comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescente y en desconocimiento de la norma, la Comisaria señaló alimentos, educción, vestuario , salud, pero además tal fijación no produce efectos jurídicos, toda vez que el acta no presta mérito ejecutivo pues no expresó fecha y lugar de cumplimiento como si lo hizo el juzgado que conoce el divorcio de las partes, por lo cual se imponía revocar los numerales 2, 3,4, 5 y 6 de la providencia impugnada».

Agregó que «respecto a la desmembración del dominio del bien familiar al darle el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos comunes y a la solicitante de la medida, al igual que en las demás decisiones por ausencia de elementos probatorios y de motivación se revocó; situación jurídica del bien que debe definirse en la liquidación de la sociedad conyugal cuya disolución se resolverá al decretarse si procede el divorcio».

Concluyó que en su actuación en el proceso cuestionado no ha desconocido norma alguna y más bien «garantizó los derechos fundamentales no solo de las partes del proceso sino también de los hijos comunes, se valoraron las pruebas existentes en el expediente y la decisión fue debidamente motivada […] sin que hubiera prueba alguna para apreciar el enfoque de género», por lo que la decisión «está ajustada a las normas sustanciales y generales del proceso». En consecuencia, solicitó denegar el amparo (ff. 143-144 cuad. 1).

2. El Procurador 61 Judicial II de Familia manifestó...

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