Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-0385-00 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-0385-00 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2332-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-0385-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2332-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00385-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por A.P.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; con vinculación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del juicio 2012-00132.

ANTECEDENTES

1. El vocero exigió la protección del «debido proceso», «y precedente judicial», presuntamente infringidos por la querellada, y dejar sin valor el veredicto de 24 de octubre de 2017.

2. Para sustentar su pretensión dijo, en breve, que inició un proceso de incumplimiento contractual frente a A.C.P.A., en procura de obtener la terminación del contrato de arrendamiento en que obra como arrendatario, aduciendo, en esencia, que la arrendadora incumplió dicho pacto al no garantizarle que el bien sirva para la destinación acordada, litigio que, según lo refirió, correspondió al Juzgado ya mencionado, el que acogió sus pedimentos; empero, que apeló parcialmente en lo relacionado con el pago de perjuicios a que fue condenado, y que la demandada recurrió toda la decisión.

Refirió que, ya en segunda instancia, la Sala encartada revocó tal pronunciamiento y le negó las súplicas, incurriendo en sendos yerros de valoración probatoria que deben ser corregidos por esta senda, a efectos de protegerle los derechos que le fueron conculcados.

3. La queja fue admitida y notificada a los implicados; no obstante, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno se había referido.

CONSIDERACIONES

1. Muy pronto, debe decirse que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

2. En el sub lite, advierte la Sala que el proveído de 24 de octubre de 2017 no refleja atropello, habida cuenta que en él fueron abordados y zanjados, en concreto, los reparos expuestos por las partes, sin que las inferencias lógico deductivas que sentó el fallador de cierre se revelen caprichosas, o sean producto de un proceder alejado de la razón, pues basta analizarlas para concluir que son respetables, sin que de allí brote la incursión en alguna irregularidad que deba ser corregida.

Ciertamente, al oír el audio de los archivos digitales que guardan memoria de lo ocurrido tanto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, adelantada ante el a quo, como en la de sustentación y fallo, efectuada ya ante el órgano de segundo grado, de entrada se observa que no existe la incongruencia denunciada por el quejoso, porque aunque es cierto que su embate fue parcial, no menos cierto es que su contrincante, tras haber salido vencida, apeló íntegramente esa determinación, porque dijo no estar de acuerdo con el incumplimiento contractual que halló configurado el juzgador de primer nivel, circunstancia que, al tenor del inciso 2º del precepto 328 del Código General del Proceso, aplicable para ese momento al negocio, otorgaba al superior plena competencia para definir el caso, lo que de por sí descarta la existencia de un exceso de poder, ora de la extralimitación que pretende hacer ver el discrepante.

Al efecto, véase que en la sentencia atacada se resolvió:

Primero. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “ausencia de responsabilidad y falta de requisitos formales para la presentación de la demanda”. Segundo. Declarar que la demandada A.C.P. incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante el 13 de junio de 2008. Tercero. Que consecuencialmente con ello, la señora A.C.P. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato de arrendamiento referido en el primer numeral” (min 59:50 a h.1:00:22 en el registro).

Y, acto seguido, se adoptaron estas directrices:

Cuarto. Que en consecuencia, A.C.P. deber pagar a A.P. Cobos la cantidad de $2.766.452 a título de daño emergente dentro de los ocho días siguientes a la ejecución de esta providencia, con la advertencia de que si no lo realiza el pago dentro de esta fecha la parte demandada deberá pagar a la parte demandante interés civiles a la tasa del 6% anual. Quinto. Que en consecuencia, A.C.P. deberá pagar a A.P. Cobos la cantidad de $115.832.512 a título de lucro cesante, dentro de los ocho días siguientes a la ejecución de esta providencia, con la misma advertencia ya señalada (…). Sexto. Negar el reconocimiento de perjuicios morales deprecados por el demandante. Séptimo. Condenar a la demanada al pago de las costas del proceso a favor del demandante A.P.C., liquídense por secretaría incluyendo $3.200.000 como agencias en derecho (…). (min 59:50 a 1:01:47 en el registro).

2.1. En ese sentido, las partes, al haber sido notificadas en estrados, se manifestaron, así:

2.1.1. El actor controvirtió lo resuelto sobre los perjuicios materiales, (daño emergente), e inmateriales, (daño moral). Frente al primero, refirió que los montos reconocidos no contemplaron algunos rubros que fueron probados. Respecto del segundo, lo replicó por el hecho de no haber sido indemnizado, e indicó: “Presentó, de conformidad con el 322, recurso de apelación parcial, solamente sobre un punto voy a colocar la inconformidad a efecto de la revisión ante el ad quem. No comparte frente al tema de la tasación de los perjuicios este actor dos situaciones: primero, frente al tema específico de los perjuicios de daño emergente, más específicamente frente a los daños unitarios, hay que establecer que el monto de la reparación no puede ser otro que el perjuicio, sin embargo, está demostrado que los daños en los muebles del establecimiento de comercio que se generaron, por eso sobre ese punto, no comparto la decisión, porque están demostrados los daños y sus cuantías no solamente con las facturas, sino también con la contabilidad que se arrimó al despacho. De otro lado, frente a los daños extra patrimoniales, si bien es cierto desde la misma jurisprudencia francesa se estableció que las lágrimas no se monedean, fallos muy recientes de la Corte Suprema de Justicia han establecido que efectivamente en ejecución contractual hay una cabida de la indemnización moral tomando como tronco el artículo 16 de la Ley 270 de administración de justicia (…). (1:01:52 a 1:06:18 del registro).

2.1.2. Por su lado, la pasiva manifestó: “interpongo recurso de apelación contra la providencia, en su totalidad, considero que el juzgado pese a que reconoció que seis meses después se dieron cuenta los señores inquilinos que estaba fallando el techo, le endilga a la señora P. que ella sí conocía los vicios del bien, que por lo tanto ella es responsable, pese a que reconoce que fue una fuerza mayor, que fue un invierno que se presentó un año después del contrato, sí, también le dice que ella la hace responsable de eso, entonces por eso interpongo recurso de apelación (…).(min 1:10:09 a 1:12:38 en el registro).

Ahora bien, ya en la audiencia efectuada ante la Magistratura de cierre, dichos extremos desarrollaron sus argumentaciones, y seguidamente escucharon los motivos que tuvo en cuenta esa dependencia para resolver como lo hizo, sin que, conforme se anticipó, haya incurrido en algunos de los defectos imputados, porque es patente que analizó la temática propuesta acorde con los preceptos llamados a disciplinarla y, después de efectuar la ponderación probatoria pertinente, dedujo que era necesario mutar la decisión en pugna, en rigor, porque el demandante contrató a sabiendas de los vicios que presentaba la cosa, tanto así que renunció expresamente a protestar o exigir cualquier reparación derivada de los mismos.

Por ese sendero, el colegiado estableció que

(…) la competencia del juez que conoce en segunda instancia, y en este caso, del Tribunal Superior, está delimita por los precios...

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