Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48164 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48164 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente48164
Número de sentenciaSL313-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL313-2018

Radicación n.°48164

Acta 03

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ESQUIVEL ORDOÑEZ contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Esquivel Ordoñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó durante el periodo comprendido entre 16 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003. Con fundamento en la anterior declaración solicitó se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago en su favor de: auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones económicas, reajuste salarial (art. 39 de la convención colectiva), incrementos adicionales sobre salarios básicos (art. 26 del Decreto 2127 de 1945), bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación (art. 54 de la convención colectiva), prima técnica (art. 41A de la convención colectiva), nivelación salarial por concepto de «a trabajo igual salario igual», indemnización por despido injusto, lo probado ultra o extra petita, indexación de las condenas susceptibles de ella, perjuicios y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al ISS mediante contratos civiles de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, para desempeñar el cargo de médico especialista «en la modalidad de contratos renovables sin solución de continuidad»; que las labores que le fueron asignadas las desempeñó en forma personal y directa en las instalaciones de la demandada, usando los elementos de apoyo de propiedad de la institución; que ejecutó iguales labores a las de los trabajadores de planta; que cumplió el mismo horario y siempre estuvo subordinado atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de jefes inmediatos del instituto.

Manifestó que percibió remuneración mensual pagada por nómina; que para poder ausentarse de su puesto de trabajo debía solicitar autorización de sus jefes inmediatos; que el último salario mensual que devengó fue de $2.165.580; que no le cancelaron todas las prestaciones o derechos deprecados; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno de los relatados en el libelo inicial era cierto, excepto el que refiere al agotamiento de la vía gubernativa. Agregó que la relación de trabajo no estuvo regida por un contrato laboral sino por varios contratos discontinuos de prestación de servicios, todos celebrados en uso de la autonomía de la voluntad privada y ejecutados por el actor con libertad e independencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 del 1993, especialmente, por sus conocimientos especializados en el área de la medicina.

Asimismo, manifestó que era falso que el actor hubiese gozado de la calidad de trabajador oficial o que hubiese adquirido la condición de servidor público; que ello era así porque no hubo designación legal y/o vinculación reglamentaria del accionante a ningún cargo público con funciones delimitadas.

En su defensa propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor de naturaleza no laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas, condenó en costas a la parte activa y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró los contratos de prestación de servicios y la certificación obrante a f.º 79 le permitían concluir que efectivamente existió una prestación del servicio desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 2003; que los contratos permitían vislumbrar que no fueron sucesivos ni continuos y, por ende, al existir solución de continuidad entre unos y otros, «desde ya se está condenando al fracaso la solicitud de declaración de una sola relación laboral».

Señaló que lo que subyace es la existencia de varios contratos de prestación de servicios (f.os 103 a 173 y 87-90), los cuales contienen cláusulas propias de los contratos administrativos (inhabilidades, incompatibilidades y pólizas de cumplimiento y caducidad, etc.), lo que deja claro que se regían por las normas civiles y comerciales, sin que constituyeran vínculo laboral alguno. Reiteró que los convenios no fueron celebrados de manera continua, ni por tiempos similares o prorrogados y que los honorarios tampoco fueron los mismos, razón suficiente para descartar la existencia de «una única y continuada relación laboral».

Acto seguido afirmó que, de conformidad con las normas aplicables a los trabajadores oficiales, en especial, los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos esenciales como son: prestación personal del servicio, continuada subordinación y dependencia, y salario. Al efecto transcribió el citado artículo 3 y citó apartes de una sentencia de esta Corte que no identificó plenamente.

Luego señaló que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue materia de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-154-1997, en la que declaró exequible la contratación Estatal a través de contratos de prestación de servicios, pero sin descartar que en su ejecución se puedan presentar los elementos y características propias de un contrato de trabajo, lo cual «se extrae de la realidad de la relación y estos deben preferirse a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, fundamento esencial del principio doctrinario de la primacía de la realidad».

Por lo anterior, discurrió en que era perfectamente posible que de un contrato en el que «las partes celebrantes no tuvieron la intención de fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades transformándose de autónoma en subordinada».

Dijo que de los contratos mencionados se desprendía que el actor, en su condición de profesional de la salud, concurrió de manera libre y voluntaria como contratista y conservando su autonomía se comprometió a prestar sus servicios como médico especialista, respetando las normas y reglamentos de la entidad y, además, se obligó a acreditar su afiliación y cotización al sistema de seguridad social y a constituir pólizas de cumplimiento, lo cual descartaba que «el actor no hubiese conocido las condiciones bajo las cuales prestaría el servicio». Luego aseveró:

[…] Tampoco es de recibo que después de varios años de sostener la relación, y de ejecución de los reiterados contratos de prestación de servicios, el demandante siendo una persona con formación profesional, desconozca el valor de sus actos y reclame unos derechos después de tantos años de consentimiento de la forma de contratación. En síntesis, no se acredita jurídicamente la violación del consentimiento, pues dichas afirmaciones solo se quedan en el campo de las especulaciones y afirmaciones.

Al proseguir con el análisis del acervo probatorio consideró que no era posible extraer con claridad la pretendida subordinación por lo siguiente:

[…] la prueba testimonial recepcionada a W. de J.C.D. de folios 230 a 133 y C.B.G. (fl 249 a 252), no aportan luces a lo que se indaga, por que (sic) aparte de no constarles y ser contradictorios en materia de los extremos...

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