Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47733 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47733 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL376-2018
Número de expediente47733
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL376-2018

Radicación n.° 47733

Acta N.° 03


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARCOS JOSÉ OROZCO LUBO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- en liquidación y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-


  1. ANTECEDENTES


Marcos José Orozco Lubo llamó a juicio a Instituto de Fomento Industrial en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al IFI al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 16 de octubre de 1999, teniendo en cuenta el régimen especial de acuerdo al Decreto 546 de 1971, con un 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, debidamente actualizada con base en el IPC y las diferencias causadas por la reliquidación; que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación desde el 16 de octubre de 2004, con base en el Decreto 546 de 1971, con un 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, debidamente actualizada con base en el IPC, y las diferencias causadas; que se condena al IFI y al ISS a reliquidar la pensión de jubilación según el decreto 546 de 1971 en aplicación de igualdad; ultra y extra petita; los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de octubre de 1944, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1999; que laboró por más de 30 años al servicio del Estado, de los cuales más de 10 años fueron al servicio de la Rama Judicial y al Ministerio Público, así:


Periodo

Empleador

Tiempo de servicio

Desde

Hasta

1/02/1966

30/01/1969

Juzgado Superior de Riohacha

2 años, 11 meses y 29 días

1/05/1971

30/08/1973

Juzgado 29 de Instrucción Criminal de Bogotá

2 años, 3 meses y 29 días

16/11/1975

1/09/1981

Procuraduría General de la Nación

5 años, 10 meses y 15 días

Periodo

Empleador

Tiempo de servicio

Desde

Hasta

22/11/1982

30/06/1998

Instituto de Fomento Industrial

15 años, 7 meses y 8 días


Que durante la relación con el IFI el demandante estuvo afiliado al ISS para efectos de salud, pensiones y riesgos; que mediante Resolución 3330 del 27 de enero de 2000 el IFI reconoció al actor pensión de jubilación compartida, a partir del 1 de enero de 2000, fecha que posteriormente fue corregida, para reconocerla desde el 16 de octubre de 1999 momento en que cumplió 55 años de edad y por estar desvinculado desde el 30 de junio de 1998, en cuantía de $2.826.818; que la prestación fue otorgada como beneficiario del régimen de transición, aplicando el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el Decreto 546 de 1971.


Que el ISS mediante Resolución 31123 del 27 de julio de 2006, asumió el pago de la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 2004, en cuantía de $2.819.495, al amparo del régimen de transición aplicando el Acuerdo 049 de 1990, nuevamente sin tener en cuenta el Decreto 546 de 1971. Que de conformidad con la norma ignorada el demandante tiene derecho a que se liquide su prestación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo la doceava parte de la prima de servicios y la totalidad de los factores salariales devengados durante ese mismo periodo de tiempo.


Que el IFI asumió el pago de la diferencia pensional una vez el ISS reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 2004, por lo tanto, está obligado a pagar la diferencia que resulte de la reliquidación; que el actor el 10 de julio de 2008 radicó ante ambas entidades, es decir, el IFI y el ISS, solicitud de liquidación de su pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971; que el IFI mediante oficio 22043 del 10 de septiembre de 2008 negó la petición y el ISS guardo silencio.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Fomento Industrial IFI, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que respecto de la edad que se atiene al documento que la acredite; que no le consta el tiempo de servicios del actor en la Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación por cuanto es una situación ajena al IFI y que para ellos laboró entre el 22 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1998, como constan en la resolución que le otorgó la pensión compartida de jubilación.


Que es cierto que fue afiliado al ISS; que mediante Resolución 3330 del 27 de enero del 2000 el IFI le concedió pensión compartida de jubilación, a partir del 16 de octubre de 1999, conforme lo establece el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1994, sin que procediera la reliquidación con el Decreto 546 de 1971, toda vez que ésta es aplicable solo a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y que en este caso no fue el último empleador del demandante.

Igualmente dijo que es cierto que el ISS le reconoció la prestación por vejez, sin tener en cuenta el Decreto 546 de 1971, bajo el mismo argumento planteado anteriormente, y que no es lógico que pretenda liquidar su pensión con lo más favorable de cada norma, pues no es posible escindir las leyes; que en el remoto evento que se ordene la reliquidación, la doceava de la prima por servicios y la totalidad de los factores salariales, los cuales estarían prescritos por el decurso del tiempo, si se tiene en cuenta que la pensión fue otorgada el 1 de enero de 2000.


Señaló que no es cierto que el IFI adeude alguna suma de dinero, ya que, desde la Resolución 301 de 8 de marzo de 2007 expedida por esa misma entidad, se dispuso compartir la pensión de jubilación con la otorgada por el ISS, reconociendo el mayor valor que correspondía para el año 2004 a $1.298.967, para el 2005 a la suma de $1.370.410 y para el 2006 al valor de $1.436.857; que es cierto que se prestó la reclamación y que se negó por no asistirle la razón.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe y las demás que resulten probadas.


Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, se dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales ISS.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2009 (f.° 246-256), resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el IFI y condenar al accionante al pago de costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor M.J.O.L., confirmó la sentencia impugnada, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudio la casación en dos acápites, el primero respecto de la pensión reconocida por el ISS y el segundo, frente a la pensión reconocida por el IFI.


En cuanto al primer tema consideró que el ISS reconoció pensión de vejez, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el actor se encontraba amparado por dicha preceptiva, y para el efecto tuvo en cuenta los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990, como se lee de la Resolución 031123 del 27 de julio de 2006, por haber acreditado 945 semas cotizadas al ISS, contar con más de 60 años de edad. Igualmente observó que su último empleador fue el IFI, por lo que su reconocimiento se hizo de forma compartida, y así se menciona en la parte considerativa y resolutiva de dicho acto administrativo.


Señaló que el régimen de transición consiste en una prerrogativa que la ley otorga para un grupo poblacional determinado, como era el demandante, para que consolide su expectativa pensional ante el tránsito legislativo que modificó los requisitos existentes, como fue la Ley 100 de 1993, lo que no significa que se construyan exigencias nuevas, es decir, que se edifique una pensión escindiendo las normas de los regímenes anteriores, so pretexto de una favorabilidad inexistente, como es lo pretendido por el demandante al solicitar que se condene al ISS a reliquidar su prestación con base en lo previsto en el Decreto 546 de 1971, como quiera que se trata de regímenes pensionales disímiles, imposibles de mezclar entre sí, pues, uno es de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y el otro de los afiliados al ISS.


Agregó que la pensión reconocida por el ISS corresponde a una de vejez, y no a una prestacional, es decir, por tiempo de servicio como lo contempla el Decreto 546 de 1971, pues, nótese que el ISS subrogó al IFI quien fue la entidad patronal que reconoció la pensión de...

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