Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47268 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47268 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL333-2018
Número de expediente47268
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL333-2018

Radicación n.° 47268

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró ABEL EDUARDO HENRÍQUEZ MANOTAS contra la recurrente y en el que se integró el litisconsorcio necesario con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO.


A folio 85 del cuaderno de la Corte, aparece poder y anexos en medio magnético que contiene certificados de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, otorgado por Positiva Compañía de Seguros S. A., en su condición de Litis consorte necesario, al abogado A.P.R., C.C. No. 79.325.927 y T. P. No. 56352. De conformidad con lo anterior, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., quien actúa en la condición ya anotada, al Dr. P.R., identificado como quedó indicado.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda laboral contra la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, con el propósito que se condene, de manera vitalicia, al pago de la diferencia que existe, entre el salario promedio que devengaba el demandante el 23 de septiembre de 2003 y la suma de dinero que reconoció el ISS por concepto de pensión de invalidez de origen profesional mediante resolución n.° 000212 de 23 de septiembre de 2004, prevista en el artículo 42 literal g), de la convención colectiva de trabajo, con los incrementos anuales y las primas y bonificaciones previstas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en la convención colectiva de trabajo; al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa indexado; al salario del 24 de mayo de 2004; a la rectificación del auxilio de cesantías definitiva y de los intereses de cesantías; a la indemnización moratoria; a los intereses moratorios; a la indexación de las sumas susceptibles de ello; al pago de las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, la cual tiene un capital público independiente, con autonomía administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial es la prestación del servicio de telecomunicaciones, y que en razón a lo anterior los servidores de ésta tienen el carácter de trabajadores oficiales, salvo aquellos que, por excepción sus cargos fueron clasificados para ser desempeñados por empleados públicos, por tener funciones de dirección o confianza; que trabajó en la mencionada empresa fungiendo como trabajador oficial, durante el periodo del 17 de junio de 1986 al 24 de mayo de 2004, esto es, 17 años, 11 meses y 8 días, a través de un contrato a término indefinido; que su último cargo fue el de reparador I en la ciudad de Barranquilla; que devengaba un salario promedio de $2.732.031,63; que la empresa dio por terminado el contrato sin mediar una justa causa, a partir del 24 de mayo de 2004 y le pago la indemnización convencional; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de B.S., por lo que tiene derecho a que le sean aplicadas las cláusulas normativas de la convención; que el 23 de octubre de 1997 el sindicato y la llamada a juicio celebraron la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 21 de agosto de 1999, y que ésta se ha venido prorrogando automáticamente por periodos sucesivos de un año, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 de la cláusula 71 de la misma; que el artículo 42 de la referida convención señala: «g) En caso de que el ISS reconozca pensión de invalidez a un trabajador la Empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS, y el salario que devenga el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que reciban los jubilados», refiere que la anterior cláusula no establece «incompatibilidad alguna entre la indemnización económica por despido sin justa causa y la pensión de jubilación», que la misma no se puede hacer por cuanto el fundamento de hecho de esos derechos era distinto, en razón al artículo 44 de la convención «Los pensionados por la Empresa seguirán beneficiándose de los ochenta (80) días de prima por año, quedando incluidos dentro de estos ochenta (82) días las mesadas adicionales que establece la ley para ellos»


Sostuvo que el ISS mediante resolución n.° 000212 de 23 de septiembre de 2003, le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de $1.254.886,oo mensuales; que la accionada le pagó el auxilio de cesantías y sus intereses, así como la indemnización por despido, pero que dicho pago fue incompleto, por cuanto no le cancelaron el salario del día 24 de mayo de 2004; que a las cesantías, intereses e indemnización por despido canceladas no les incluyeron «el 24 de mayo de 2004» y; que «la liquidación de la indemnización por 337 días se hizo con 55 días y no con 60 como lo establece la convención colectiva de trabajo»; que con comunicaciones del 31 de enero y julio 27 de 2005 agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente a la naturaleza jurídica de la accionada, pero aclarando que el objeto social de la demandada, al momento de la contestación, no se ejerce, en razón a la liquidación que ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos; que el contrato del señor H.M. fue «de duración indefinida», desempeñando el cargo de Reparador I en la ciudad de Barranquilla y que el actor realizó el agotamiento de la vía gubernativa, frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y falta de integración del Litis consorcio necesario; como excepción de fondo o mérito formuló el pago de lo no debido, buena fe, inexistencia de derechos laborales por cobrar o inexistencia de la obligación, pago oportuno, compensación o cualquier otra exceptiva que la exonere de la obligación.


Por solicitud de la demandada, fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, quien se pronunció frente a la demanda así:


Manifestó que frente a las pretensiones no se oponía ni las aceptaba, en razón a que desconocía los términos y condiciones en que se desarrolló la relación laboral, y en cuanto a los hechos solamente aceptó que reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, de los demás hechos indicó que no le constaban, al ser un tercero ajeno a la relación laboral.

En su defensa propuso como excepción de mérito la inexistencia de la obligación demandada y la prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 12 de octubre de 2007, resolvió i) condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a pagar de manera vitalicia a partir del 25 de mayo de 2004, la diferencia existente entre el salario promedio que devengaba el actor el 23 de septiembre de 2003 y lo reconocido por el ISS por concepto de pensión de invalidez a través de la resolución No. 000212 de 23 de septiembre de 2004, prevista en el artículo 42 literal g de la convención colectiva de trabajo en cuantía de $; ii) compensar el monto recibido por el actor por concepto de indemnización de despido injusto $152.391.486,36 de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, con la respectiva indexación, «de cara a los dineros que se desprendan por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez convencional a partir del 25 de mayo de 2004, también indexada, […] de conformidad con el artículo 42 literal g de la convención colectiva de trabajo»; iii) condenó a la llamada a juicio al pago de las costas del proceso; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda; v) absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las suplicas incoadas en la demanda; y vi) ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó la sentencia de primer grado y en su lugar revocó el numeral segundo, declaró no probada la excepción de compensación, confirmándola en lo demás, sin costas en esta instancia.

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