Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51664 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51664 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL314-2018
Número de expediente51664
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL314-2018

Radicación n.° 51664

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUIZ, J.Á.A.B., E.P.R., Z.D.C.T.R., M.D.C.C.C., C.G.L., A.M.O.B., L.E.M.F., MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA, M.G.P. y MARÍA CONSUELO ALVARADO LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con JULIO E.L.S., M.A. BELLO y J.J.L. FUENTES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - Caprecom.


  1. ANTECEDENTES


Fabio Ernesto Zambrano Ruiz y otros llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 2661 de 1960 e incorporada en la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que se ordenara liquidar y pagar la pensión con el último salario pagado en diciembre de 1998, las mesadas atrasadas, las adicionales y los reajustes de ley.


Del mismo modo deprecaron la indexación de las sumas dejadas de percibir desde 1998, que se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas que se causaran desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, incluidas las mesadas adicionales y los factores a que haya lugar; que se ordenara el pago de los intereses legales, convencionales y moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas atrasadas y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos los demandantes laboraron para Inravisión mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso y terminación se describen a continuación:





















Adujeron que la fecha de retiro fue la misma para todos los demandantes (31/12/1998), quienes cumplían más de 20 años de servicios; que para el momento del retiro los actores eran beneficiarios de la convención colectiva 1996-1998, la cual, en el artículo 22 contempló la aplicación del Decreto 2661 de 1960; que el artículo 9 de dicho decreto señala que hay lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado y obrero acredite una edad de 50 años y 20 de servicios continuos o discontinuos.


Que para el momento de la presentación de la demanda todos los actores cumplían los requisitos antes mencionados; que presentaron reclamación administrativa a Caprecom, entidad que por ley y en virtud de contratos interadministrativos debía reconocer y pagar las pensiones de jubilación; y que la prestación les fue negada, viéndose en la obligación de acudir a la justicia ordinaria laboral.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 126), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, fijo como ciertos la fecha de retiro de todos los demandantes y que negó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por no contar con un derecho consolidado. Frente a los demás dijo no admitirlos o no ser hechos.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; asimismo, impetró como de mérito las de inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2010 (f.os 255 y 256), decidió:


Primero: Condenar a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a favor de cada uno de los demandantes así:


A favor de F.E.Z.R., a partir del 21 de julio de 2004 en cuantía inicial de $1.974.433.


José Álvaro Alfonso Bohórquez, a partir del 8 de mayo de 2008 en cuantía inicial de $3.127.347.


En favor de E.P.R., a partir del 27 de noviembre de 2003 en cuantía inicial de $1.147.411.


En favor de M. del Carmen Carvajal Carvajal, a partir del 1 de marzo de 2003 en cuantía inicial de $1.512.137.


En favor de C.G.L., a partir del 2 de enero de 2005 en cuantía inicial de $1.160.595.


En favor de A.M.O.B., a partir del 27 de enero de 2005 en cuantía inicial de $1.994.169.


En favor L.E.M.F., a partir del 14 de marzo de 2007 en cuantía inicial de $2.958.134.


En favor de M.C.B.M., a partir del 29 de julio de 2006 en cuantía inicial de $2.985.931. (30:37).


En favor de M.G.P., a partir del 31 de agosto de 2005 en cuantía inicial de $2.010.998.


En favor de M.C.A.L., a partir del 18 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $1.775.120.


Y en favor de Z.d.C.T.R., a partir de 5 de mayo de 2004 en cuantía inicial de $2.860.471.


Quedando igualmente entonces la demandada con la obligación de pagar las mesadas atrasadas, los reajustes periódicos establecidos por el gobierno nacional y las mesadas adicionales de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Absolver a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom de las pretensiones incoadas en su contra por los señores J.E.L.S., Margarita Algarra Bello y J.J.L.F..



Tercero: Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde su causación hasta cuando se realice el pago.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, razón por la cual las mesadas pensionales causadas en favor de E.P.R., causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005 se encuentran prescritas; a favor de M. del Carmen Carvajal Carvajal las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de julio de 2004 se encuentran prescritas, en favor de C.G.L. las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2005 se encuentran prescritas y en favor de Z.d.C.T.R. las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005 se encuentran prescritas.


Igualmente, por el resultado del fallo se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.


Quinto: Condenar en costas a la demandada en favor de los demandantes a quienes les prosperaron sus pretensiones; y a cargo de los señores Julio Ernesto Luque Sandoval, M.A.B. y Jenny Judith Lora Fuentes en favor de Caprecom. (minuto 33.25).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado respecto de las condenas proferidas y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva, confirmó en lo demás y no estimó costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo que a continuación se transcribe:


Esta Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se resume en el siguiente interrogante ¿Cumplen los demandantes con los requisitos exigidos por el Decreto 2661 de 1960 incorporado al artículo 22 de la convención colectiva de Inravisión vigente para los años 96 a 98, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que en tales disposiciones se establece?


Para contestar al problema jurídico esta sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo, el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo de Inravisión, vigente para los años 1996 a 1998, el Decreto 2661 de 1960, los artículos 177 del CPC y demás concordantes y aplicables. (5:17)


La Sala tendrá como hechos relevantes para resolver el problema jurídico aquí planteado los siguientes: para la fecha de presentación de la demanda los actores respecto de los cuales se profirió condena acreditaron contar con más de 50 años de edad y haber laborado al servicio de la extinta Inravisión y otras entidades del sector público por tiempo superior a 20 años así:


Fabio Ernesto Zambrano Ruíz trabajó en la entidad demandada desde mayo 18 de 1984 hasta diciembre 31 de 1998, y tiene un registro al servicio de otras entidades de 5 años y seis meses, para un total de 20.3 años.


José Álvaro Alfonso Bohórquez, trabajó en la entidad demandada, septiembre 12 del 77, diciembre 31 del 98, para un total de 21 años punto tres.


Elizabeth Pilonieta Rugeles trabajó de abril 6 de 1979 a diciembre 31 de 1998 y registra tiempo en otras entidades 1 año y 8 meses, para un total de 21.4 años.


Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez, tiene tiempos de servicio entre abril 12 de 1978 y diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 20.8 años.


María del Carmen Carvajal Carvajal, marzo 3 de 1978 a diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 20.9 años.


Carolina Guerrero Linares, agosto 30 del 81 a diciembre 31 de 1998 para un tiempo de, perdón… y servicios por fuera de la entidad 3 años y cuatro meses, para un total de 20.8 años.


Aída Mireya Ortiz Baquero, de noviembre 29 del 76 a diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 22 años.


Luis Eduardo Monsalve, diciembre 2 de 1981 a diciembre 31 de 1998 un tiempo de 17 años. (sic)


Martha Cecilia Baquero Mendoza, noviembre 24 del 75 a diciembre 31 del 98, para un tiempo de 23 años.


Martha González Parra, de abril 28 del 78 a diciembre 31 del 98, para un tiempo de 20 años.


Los demandantes cumplieron la edad de 50 años en las fechas que se señalan para cada uno de ellos así:

Fabio Ernesto Zambrano: 2004.

José Álvaro Alfonso: 2008.


Elizabeth Pilonieta Rugeles: 2003.


Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez. 2004.


María del Carmen Carvajal Carvajal: 2003.


Carolina Guerrero Linares: 2005.


Aída Mireya Ortiz Baquero: 2005.


Luis Eduardo Monsalve: 2007.


Martha...

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