Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58017 de 21 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL301-2018 |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de expediente | 58017 |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL301-2018
Radicación n.° 58017
Acta 03
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER DARÍO MONTOYA CARO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
- ANTECEDENTES
El señor Walter Darío M.C. instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, a fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo, por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajador oficial, para la entidad convocada a juicio, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que se desempeñó como «ayudante» en la «Secretaría de Infraestructura Física Para la Integración y el Desarrollo de Antioquia»; que estuvo afiliado a la organización sindical denominada «S.» y se benefició de los acuerdos colectivos; que el sindicato, el 2 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento.
Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha se encuentran vinculados un número importante de trabajadores oficiales desempeñado el mismo cargo que tenía el actor; que dicha reestructuración se hizo sólo para burlar el derecho al trabajo y diezmar la organización sindical con el masivo retiro de sus afiliados; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha y, sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004 (f.° 1 a 22).
El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo por el actor desempeñado y su afiliación a «S.», y que la terminación del vínculo laboral se dio por reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas, la que se presentó en razón a que no era viable técnica y menos financieramente tal dependencia, conforme lo señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública. Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando le fue finalizada su relación laboral, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional y legal para suprimir plazas y pago (f.° 2 a 17 cuad. 2).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por W.D.M.C., a quien le impuso las costas de la instancia.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.
Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que la actuación del demandado en el proceso de reestructuración administrativa de la secretaría de infraestructura física, ha estado reglada por parámetros legales en la suspensión de los cargos de la citada dependencia, de lo cual da cuenta la ordenanza n.° 015 del 27 de octubre de 2004, por medio de la cual la Asamblea Departamental, facultó al Gobernador de Antioquia, para que, dentro de los tres meses siguientes, expida los decretos con fuerza de ordenanza para poder modificar la estructura de «Secretaría de Infraestructura Física», facultándolo, incluso, para suprimirla a efectos de dar cumplimiento al artículo 209 constitucional. En cumplimiento de lo anterior, el Gobernador de Antioquia, el 28 de octubre de 2004, expidió los decretos 2104, 2105 y 2109, con lo cual se constata que la actuación del departamento, frente al proceso de reestructuración, siempre estuvo ceñida a la ley.
Precisado lo anterior, consideró que no hubo violación del debido proceso de M.C., toda vez que el...
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