Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52227 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52227 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL298-2018
Número de expediente52227
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL298-2018

Radicación n.° 52227

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BUENO CHACÓN y MARTHA STELLA GALVIS ZAFRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantan las recurrentes contra COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR, integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUPOPULAR S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.


Se reconoce personería a la abogada Sonia Naybe Sánchez Botello, como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 148 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Bueno C. y M.S.G.Z. demandaron a Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -F.S., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin que se declare que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, así: L.M.B.C. desde el 12 de febrero de 1985 y M.S.G.Z. a partir del 11 de agosto de 1978, ambas hasta el 31 de enero de 2006; que la finalización de los vínculos laborales se produjeron de forma unilateral y sin justa causa, por la supresión de los cargos, cierre y finalización de la entidad; que para la data de terminación de la relación contractual aún no habían sido incluidas en nómina de pensionados ni les habían notificado tal decisión; que la pensión que Caprecom les reconoció es de naturaleza convencional; que el auxilio de cesantía fue cancelado de forma extemporánea; que el empleador no actuó de buena fe; y que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se produjo una sustitución de empleadores.


Como consecuencia de lo anterior, solicitan el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la sanción moratoria causada por el no pago de la referida indemnización y por la tardanza en la cancelación de la cesantía, conforme al Decreto 797 de 1949; los perjuicios morales y materiales; lo probado ultra o extra petita; la indexación y las costas.


Para fundamentar las pretensiones relataron que Luz Marina Bueno C. y M.S.G.Z. nacieron el 4 de mayo de 1956 y el 26 de enero de 1954 respectivamente; que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como trabajadoras oficiales del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 2006 y desde el 11 de agosto de 1978 hasta el 31 de enero de 2006; y que eran beneficiarias de las diversas convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom, ello en razón a su condición de afiliadas al sindicato.

Relataron que el 27 de diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790, en cuyo articulado se consagró una protección temporal denominada «retén social»; que el 26 de mayo de 2003 el Ministerio de Comunicaciones formalizó el documento ejecutivo sobre la aplicación de tal garantía en Telecom, denominado como anexo 2 al plan de protección social, en el cual se definió cuáles eran los empleados beneficiarios del retén social y se precisó que una vez finalizado el periodo de protección, los trabajadores debían ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional.


Expresaron que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora, disponiendo la salida inmediata de todos los servidores de las oficinas; que el día 12 de ese mismo mes fueron expedidos los Decretos 1615 y 1616, en el primero de ellos se estableció la obligación de Telecom de reconocer y pagar las indemnizaciones a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de esa entidad; que a partir de la entrada en vigencia de los citados decretos, Colombia Telecomunicaciones S.A. asumió la tenencia y explotación de todos los bienes de la entidad en liquidación; y que para esa data los contratos de trabajo de las demandantes se encontraban vigentes.


Sostuvieron que Colombia Telecomunicaciones S.A., a fin de evitar la interrupción del servicio público de telecomunicaciones y continuar con la ejecución del plan bianual que estaba desarrollando Telecom, puso en marcha un plan de contingencia e integró un equipo de colaboradores, en el cual incluyó directivos y trabajadores oficiales de Telecom, pero excluyó a las aquí accionantes «pese a ser personas en condiciones de debilidad manifiesta que tenían contrato de trabajo vigente con el patrono propietario de los bienes, activos y derechos»; que el 24 de julio de 2003 fue expedido el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; y que para ese momento la señora Bueno C. se desempeñaba como telefonista nacional y la señora Galvis Zafra como auxiliar administrativo.


Adujeron que a través de comunicaciones remitidas en el mes de agosto de 2003, Telecom les informó la supresión del cargo y la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, indicándoles que si estaban amparadas por el retén social debían acreditar tal condición, lo cual hicieron y continuaron prestando el servicio hasta el 31 de enero de 2006; que Colombia Telecomunicaciones S.A. celebró un contrato de explotación con Telecom denominado «empresas en marcha»; que con los dineros que cancelaba aquella sociedad se pagaban los salarios y prestaciones sociales a las accionantes; que desde el 12 de julio de 2003 hasta la fecha de cierre del proceso de liquidación de Telecom, 31 de enero de 2006, la empresa que presta los servicios de telecomunicaciones en el Departamento de Norte de Santander no sufrió variaciones significativas en su objeto social, ni interrumpió la prestación de los servicios públicos a su cargo, presentándose continuidad; y que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. se configuró una sustitución de empleadores.


Afirmaron que mediante oficios 06-1639 y 06-1648, fechados el 31 de enero de 2006, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom, terminó definitivamente los contratos de trabajo de las demandantes de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que todos los cargos quedaron suprimidos, siendo esa data la de finalización de la existencia jurídica de Telecom; que las causas que llevaron a la finalización del vínculo laboral no fue el cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente para pensionarse, ni el derecho a disfrutar de esa prestación; que Caprecom les reconoció la pensión convencional a la señora L.M.B. C. mediante resoluciones 1830 del 28 de julio y 2628 del 27 de octubre de 2005, en la modalidad de 20 años de servicios a Telecom en cargo de excepción y sin consideración a la edad, y a M.S.G.Z. por Resolución 2187 del 6 de octubre de 2004, en la modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad; que para el momento en que fueron terminados los contratos de trabajo no habían sido incluidas en nómina de pensionados; que no les reconocieron la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que el auxilio de cesantía fue cancelado por fuera de los 30 días previstos en los Acuerdos 012 de 1992 y 055 de 1993; que efectuaron la correspondiente reclamación administrativa; que las entidades obligadas al pago actuaron de mala fe; y que Caprecom reliquidó las pensiones convencionales después de finalizado el vínculo laboral.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, dijo que unos hechos no le constaban, que otros no eran ciertos y que los demás no eran supuestos fácticos; se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos de la responsabilidad administrativa e inexistencia de solidaridad.


A su turno, el Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la expedición de los decretos referidos por la parte actora; y de los restantes adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido.


La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a todas las pretensiones y dijo que era cierto que el 31 de enero de 2006 fue publicada el acta de liquidación de Telecom y que las demandantes elevaron reclamación administrativa; de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran tales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa petendi.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. -F.S., al dar respuesta a la demanda expresó que era cierto la expedición de las leyes referidas por la parte...

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