Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52206 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52206 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente52206
Número de sentenciaSL297-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL297-2018

Radicación n.° 52206

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO A.C.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A., TEMPORAL S.A. y la llamada en garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SION LTDA. COPESIÓN LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.A.C.D. presentó demanda ordinaria laboral contra P. Oriente S.A. ESP, S. Cali S.A. y Servicios Temporales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con P. Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, siendo las demás demandadas, intermediarias de la relación laboral. Asimismo, solicitó la declaración de la nulidad del vínculo con éstas últimas y la terminación del contrato sin justa causa.


Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar: i) los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que terminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con P. S.A. ESP el 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga; ii) la diferencia salarial entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado; iii) la diferencia entre el salario recibido y el que P. Oriente S.A. ESP le pagó a las intermediarias durante toda la vinculación laboral; iv) las prestaciones sociales de acuerdo al verdadero salario sin intermediarios, desde el 9 de noviembre de 2001, fecha en la que pasó a ser trabajador directo de la demandada principal; v) la seguridad social con el salario real devengado y hasta que se finalizara la concesión; vi) las horas extras y festivos, en valor de $6.500.000; vii) la cesantía, los intereses a la misma, las primas, vacaciones y aportes para pensión, desde el año 2003 hasta el 2008 «y su prórroga»; viii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones y la que corresponde al despido sin justa causa; ix) los perjuicios morales por valor de 2.000 gramos oro, tasados por el Banco de la República; x) los intereses moratorios o la indexación; xi) lo probado ultra o extra petita; xii) y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 9 de noviembre del año 2000 se celebró una concesión entre el municipio de San José de Cúcuta y la empresa P. Oriente S.A. ESP, que culminaba el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el 2016; que dicha empresa se encargaba de recoger, transportar, almacenar y barrer las basuras de la ciudad de Cúcuta; que prestó sus servicios como tripulante; que la empresa P. Oriente S.A. ESP, como usuaria, contrató a S.C.S. el 9 de noviembre del año 2000 para «el envío en misión de trabajadores» y que, en esa misma fecha, fue vinculado como trabajador en misión «por la duración o ejecución de la obra o labor»; que la jornada laboral era de lunes a sábado y festivos, de 6:00 a. m. a 4:00 p. m., para lo cual siempre firmaba la bitácora de labor, libro que manejaba P. Oriente S.A. ESP; que las órdenes las emitía directamente el señor Javier Zambrano, trabajador de planta de dicha sociedad; que trabajó sin solución de continuidad entre el 9 de noviembre del año 2000 hasta el 6 de agosto de 2003; que el contrato con S. Cali S.A. culminó el 7 de noviembre de 2002, lo que implicaba que fue superior a 12 meses y, por lo mismo, debía considerarse un empleado de planta de P. Oriente S.A. ESP «por aplicación de la Ley 50/1990 y el Decreto 24 de 1998, y el Decreto 2879/2004».


Adujo que, una vez finalizado el contrato con S.C.S., P. Oriente S.A. ESP lo vinculó por medio de la empresa Temporal S.A. de Cúcuta, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «con un nuevo contrato ilícito»; que las condiciones laborales de subordinación (órdenes por personal de P. Oriente S.A. ESP, la firma en la bitácora, las funciones, entre otras) y la jornada de trabajo eran las mismas que las que cumplía con la anterior empresa temporal; que el 4 de julio de 2003, Temporal S.A. informó por escrito que el contrato se daría por terminado el 6 de agosto de la misma anualidad y, en esta última fecha, P. Oriente S.A. ESP le envió una carta donde le informaba que «su trabajo en misión va hasta el 7 de agosto de 2003»; que las intermediarias no eran las tenedoras o propietarias de los medios materiales, tales como vehículos, palas, escobas, carretillas, dotación (con emblemas exclusivos de P.), relleno sanitario, camiones, talleres y fábricas donde se prestaban los servicios, pues todo lo suministraba su verdadera empleadora, esto es, P.O.S.E.; y que esta última consignaba los valores correspondientes a la nómina del personal a S.C.S., a través de una cuenta corriente.


Finalmente, recalcó que la empresa principal demandada firmaba todos los documentos, daba los vistos buenos de las actuaciones administrativas y laborales, expedía los paz y salvo de las respectivas acreencias, exigía a las intermediarias el pago puntual del salario de sus trabajadores «dando como referencia que ella misma se los consignaba puntualmente mes a mes y estas no lo giraban y les hacían descuentos ilegales»; que «las intermediarias alegaban con el actor el fin del convenio de trabajo asociado suscrito y sin motivo, cuando no existía el mismo legalmente, ya que todo era de P. y tenían más de tres años en misión temporal»; y que el 31 de julio de 2006, allegó escrito de reclamación a la demandada principal, con el cual agotó la vía administrativa.


P. Oriente S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a S.C.S. para el envío de trabajadores en misión y que el demandante laboró más de un año como tripulante, en forma habitual. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaren probadas dentro del proceso.


Como razones de defensa, manifestó que, dado que el actor estuvo vinculado a terceras empresas que actuaban como sus verdaderos empleadores, el elemento de subordinación con P. Oriente S.A. ESP era inexistente. Adujo que cada una de esas empresas canceló al trabajador, en su oportunidad, las respectivas acreencias laborales «y de todos es conocido no puede haber dos pagos por la misma causa». Finalmente, alegó que el accionante nunca fue trabajador directo de la empresa.


S. Cali S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que P. Oriente S.A. ESP contrató sus servicios desde el 8 de noviembre del 2000, con el objeto de que le enviara trabajadores en misión; que vinculó al demandante, a partir del 9 de noviembre de la misma anualidad; que el contrato se suscribió por duración de la obra o labor; que se estableció que P. Oriente S.A. ESP era la usuaria y el accionante era trabajador en misión; que la labor a realizar por éste era la de tripulante; y que P. Oriente S.A. ESP daba autorización para la terminación del contrato y reportaba toda novedad que se causara en relación con el vínculo para que S.C.S. «la atendiera respecto del trabajador». En lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, petición de lo no debido y pago.


En su defensa, manifestó que la causa por la que contrataron a «empleados en misión», obedeció a los requerimientos específicos de P. Oriente S.A. ESP, como usuaria, para el periodo en que el actor prestó sus servicios y que, conforme a ello, se realizó el pago total de las acreencias laborales que se causaron durante ese tiempo.


Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos, aceptó que P. Oriente S.A. ESP se encargaba de recoger, transportar y almacenar basuras de las calles de la ciudad de Cúcuta; que el cargo del demandante era el de tripulante; que vinculó al accionante el 8 de noviembre del 2002, en virtud del contrato que celebró con P. Oriente S.A. ESP para que le suministrara trabajadores en misión y durante un término inferior a los 12 meses, puesto que laboró hasta el 6 de agosto de 2003; que el trabajador sí atendía órdenes del ingeniero de P. S.A. y, así mismo, debía firmar el libro de entrada y salida de dicha empresa; que el 4 de julio de 2003 le informó al accionante que el contrato celebrado por P. S.A. se daría por terminado el 6 de agosto de 2003; que P. Oriente S.A. ESP le suministró al actor la dotación con emblemas exclusivos de su empresa, al igual que todas las herramientas de trabajo y firmaba todos los documentos relativos a los trabajadores en misión y expedía el paz y salvo, a través del cual cancelaban todas las acreencias laborales; y que dicha sociedad «exigía a la intermediaria el pago puntual del salario de sus trabajadores». En cuanto a los demás hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones, propuso la de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial.


Como fundamentos de su defensa sostuvo que actuó siempre con sujeción a lo establecido por la Ley 50 de 1990, dado que mantuvo al trabajador en misión por menos de los 12 meses que permite la normatividad laboral. De la misma manera, expresó que:


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