Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52110 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52110 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente52110
Número de sentenciaSL296-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL296-2018

Radicación n.° 52110

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.C.L.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a Colpensiones como sucesor procesal, según el escrito de folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado a reliquidar y pagarle desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2007, la totalidad de salarios, primas de servicios legales y extralegales, intereses a las cesantías y vacaciones, que no fueron tenidos en cuenta en la Resolución n° 6282 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual se le reconoció la liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias definitivas, confirmada en apelación.

Pidió igualmente que se ordene al ISS reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n°. 6290 del 7 de diciembre de 2007, confirmada también en apelación; que tal reliquidación debe hacerse de forma retroactiva a partir del 29 de noviembre de 2007, con el 75% del promedio mensual de lo percibido durante el último año de servicios, como lo prevé la convención colectiva de trabajo del ISS; que en este promedio salarial igualmente se deben incluir los reajustes referidos al cargo ejercido, conforme a las funciones desempeñadas por la demandante como Coordinadora Grado 39.

Por último, solicitó que se condene al pago de los reajustes y aumentos legales que corresponden a las pensiones de jubilación, año tras año, incluyendo las mesadas adicionales; a actualizar o indexar todas las condenas solicitadas; al pago de los intereses moratorios sobre el valor que resulte al reajustar la pensión; que se ordene la cancelación de las indemnizaciones legales o extralegales a que haya lugar, por no haberse cubierto oportunamente todos y cada uno de los conceptos reclamos, y al pago de las costas o agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en el ISS –Seccional Bolívar-, el 23 de agosto de 1991, en el cargo de mecanógrafa (provisional); que por concurso el 25 de agosto de 1993 fue nombrada como técnico de servicios administrativos grado 15 y su vinculación contractual se modificó a un contrato a término indefinido; que durante su historial laboral se desempeñó en varios cargos, entre ellos, coordinadora centro y área de atención al usuario CAA Santa Lucía, coordinadora del centro de cómputo en la misma entidad, responsable del departamento de bienes y servicios, jefe de departamento de bienes y servicios, coordinadora de nómina, jefe de departamento de recursos humanos, coordinación de cuentas por pagar y coordinación de planeación corporativa encargada; que también ejerció simultáneamente los cargos de coordinación de desarrollo de personal y coordinación de bienestar social, de donde se le autorizó el traslado al departamento seccional de recursos humanos, y finalmente, se desempeñó en la coordinación nacional de capacitación, en el que mediante comunicación DSRH n°. 1273 del 23 de noviembre de 2004, se le informó el traslado al departamento nacional desarrollo de personal, cuyo cargo ejerció en su última etapa laboral, esto es, desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2007, fecha para la cual presentó renuncia con el fin de que le fuera reconocida su pensión de jubilación.

Afirmó que es economista, especialista en gerencia del recurso humano, postgrado en seguridad social, diplomados en técnicas actuariales y financiera de la previsión social, en análisis financiero, y en formación grupo de investigación técnico pedagógico, de lo cual existe prueba en su hoja de vida; que su formación académica fue tomada en cuenta por la demandada para asignarla en los diferentes encargos de funciones; y que en varias oportunidades solicitó su reclasificación, pero el ISS no accedió a sus pretensiones.

Explicó que mediante derechos de petición le solicitó al Instituto demandado la liquidación y pago de sus cesantías definitivas, junto con los intereses y la cancelación del total de los «seguros insolutos» derivados de la diferencia entre los salarios devengados como técnico administrativo grado 15, y lo que realmente tenía derecho por haber ejercido cargos y funciones como coordinadora desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, cuando se aceptó la terminación del contrato por renuncia; y que a la última solicitud de la actora, la demandada le dio respuesta mediante oficio n°.82-021398 del 11 de diciembre de 2007, negando lo peticionado.

Señaló que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, a partir del 30 de noviembre de 2007, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva, la cual fue aceptada a partir de la fecha indicada pero respecto del cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, cuando la verdad es que, renunció al cargo que realmente venía desempeñando, esto es, el de coordinadora nacional de capacitación; que el ISS le otorgó la pensión de jubilación mediante Resolución n°. 6290 del 7 de diciembre de 2007, con fundamento en el artículo 101 convencional; que en su liquidación no se le reconocieron los salarios que realmente debió devengar, ya que desempeñó cargos y funciones de nivel profesional o ejecutivo, y que interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, pero éste se mantuvo.

Argumentó que lo mismo ocurrió con el auxilio de cesantía total y demás prestaciones sociales, que le fueron reconocidas por el ISS mediante Resolución n° 6282 del 7 de diciembre de 2007, con fundamento en la convención colectiva y demás normas aplicables para el efecto, pero allí se desconoció los salarios que realmente debió devengar; y que también recurrió en apelación la citada resolución, pero fue confirmada

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, el reconocimiento a través de resolución de la pensión de jubilación, la liquidación final de prestaciones sociales y los recursos que se presentaron contra los actos administrativos; aclaró que el último cargo que desempeñó la actora fue el de «técnico de servicios administrativos grado 15», de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo, que todo servidor público para aspirar a una asignación superior debe sujetarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley y/o reglamento interno de la institución a la cual se encuentra vinculado; que no puede la demandante pretender el reconocimiento de una asignación básica diferente a la del cargo que ocupa y que encuentra su fuente en la ley. Agregó, que la provisión de cargos dentro de la planta de personal de cualquier entidad de derecho público debe obedecer a las necesidades estrictas de personal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir, compensación, mala fe de la demandante y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 16 de julio de 2010 condenó al ISS a pagar a la actora las siguientes sumas: $73.598.077 por concepto de reajuste de salarios, $49.888.468 por saldo de cesantías y $3.548.299 por intereses a las cesantías, las que deberán ser debidamente indexadas. Así mismo, impuso condena por indemnización moratoria en un monto diario de $110.835, teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, esto es, a partir del 30 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las condenas fulminadas. Finalmente condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2007 en cuantía mensual de $3.479.423, descontando los valores abonados o cancelados por este concepto, con los retroactivos de los reajustes y mesadas adicionales. Declaró parcialmente probada la excepción de...

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