Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52109 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216625

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52109 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente52109
Número de sentenciaAP675-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP675-2018

Radicación n.° 52109

Aprobado Acta N° 54.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión de condena en la justicia ordinaria, planteada por al apoderado del postulado A.H.A..

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2018, el referido abogado radicó ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, con fundamento en los articulo 18A y 18B de la ley 975 de 2005, adicionado por la ley 1592 de 2012.

2. El 29 de enero de 2018, fue instalada audiencia ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y; en ella, le fue otorgada la palabra a la defensa para que sustentara su petición.

3. En el traslado a las partes, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional se opuso al adelantamiento de la diligencia al considerar que el Tribunal competente lo era el de Bogotá. Sustentó que el postulado A.H.A. es desmovilizado del Frente Sur de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar, que tuvo injerencia en el Caquetá y en algunos municipios de H. y Antioquia. Por lo tanto, a tono con el acuerdo PSAA11-7726, los hechos cometidos en tales zonas geográficas corresponden, por competencia, a la Sala de Justicia y Paz de la capital del país.

4. Culminada la intervención del Fiscal, el Magistrado de Control de Garantías consideró que se había promovido incidente de definición de competencia: en consecuencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 dio trámite a la solicitud, con el respectivo traslado a las partes intervinientes.

5. La defensa entonces, se opuso al planteamiento de la Fiscalía y consideró que el Tribunal Superior de Medellín sí es competente en este asunto, porque el 14 de diciembre de 2017, H.A. rindió entrevista en la que documentó hechos cometidos en Antioquia; lo que dirige el factor territorial a la mentada M., que, además, tiene competencia a nivel nacional para resolver la solicitud incoada.

6. El procurador judicial y el representante de víctima coadyuvaron la de la defensa, al compartir a plenitud sus planteamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla un incidente para la definición de competencia, razón por la cual, se acude a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, para aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, recayendo en esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional del magistrado con función de control de garantías al que le fue planteada la presente controversia.

2. Se tiene entonces un conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, y la Colegiatura de Medellín, que aquélla atribuye al Tribunal Superior de Bogotá, para atender la audiencia de «sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, y suspensión condicional de la ejecución de la pena en justicia ordinaria».

3. Frente a tal controversia, la Corte reitera que el primer parámetro para definir la competencia en materia de justicia y paz, se determina por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015. Radicado 46250):

Es así que la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.

(…)

Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado(3) - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia.

4. Como viene de verse, no es posible tener como factor determinante de competencia el lugar de consumación de un hecho particular, como opera en la justicia permanente, y tampoco es atinado equiparar el área de influencia del bloque con el sitio donde ocurrió la conducta delictual, pues el actuar ilegal de los grupos paramilitares en el territorio nacional no se circunscribió a estrictos límites geográficos, sino que atendiendo sus intereses, ejecutaban operaciones conjuntas, o por el contrario, actuaban por orden de los supremos comandantes, aunque se rebasaran fronteras territoriales.

5. Tales situaciones exigen que los criterios de competencia en Justicia y Paz, se orienten a la preservación del precepto de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos y no de actos individuales, por cuanto (CSJ AP1481-2014. 27 mar. 2014. Radicado 43468):

[I]mporta la...

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