Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51820 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51820 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL295-2018
Número de expediente51820
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL295-2018

Radicación n.° 51820

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SECUNDINO DE J.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el 14 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante convocó a juicio al Instituto demandado, con el fin de que se declaren como semanas cotizadas las correspondientes al periodo en que disfrutó su pensión de invalidez; y como consecuencia de ello, se condene al accionado al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2006, incluidas las mesadas adicionales; igualmente a la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, mediante la resolución n.° 07361 de 1994, a partir del 17 de noviembre de 1993; resaltó que disfrutó de esa prestación pensional «durante más de diez años», lapso en que no efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Expuso que posteriormente la convocada a juicio, revisó su estado de invalidez y determinó «levantar» la prestación pensional que venía disfrutando desde el año 1993.

Señaló que nació el 10 de febrero de 1946, por tanto, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y un número superior a 750 semanas cotizadas, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, el reconocimiento de su pensión de vejez debía ser al amparo del Decreto 758 de 1990.

Relató que el 12 de mayo de 2006, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la resolución n° 028633 de igual año; que la negativa de la accionada obedeció a que no tenía la densidad de semanas requeridas, ya que «registraba un total de 750 semanas de cotización y que dentro de los 20 años anteriores a la edad de pensión, 230 semanas». Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mencionado acto administrativo, que fue confirmado con la resolución n° 029977 del 28 de noviembre de 2007.

Agregó que al amparo del principio de igualdad, se debe dar aplicación al artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, le deben ser reconocidas como semanas cotizadas al sistema general de pensiones las causadas durante el periodo en que disfrutó de la pensión de invalidez, y con ello acredita los requisitos exigidos en el citado Decreto 758 de 1990, por lo que la pensión de vejez debe ser reconocida.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó como ciertos los hechos referidos a: (i) el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional; (ii) que para el 1° de abril de 1994 el demandante acreditó más de 40 años de edad y 750 semanas de cotización; (iii) la presentación de la reclamación administrativa, la cual efectivamente fue negada y (iv) la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que finalmente se confirmó la negativa a la prestación pensional pretendida. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En su defensa argumentó que a través de la resolución n.° 29977 del 28 de noviembre de 2007, se le precisó al demandante que «[…] la pensión de invalidez de origen profesional concedida y que aduce encontrarse suspendida, su reactivación debe ser tramitada por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social» (Subraya la Sala); así las cosas, resaltó que la prestación pensional de invalidez reconocida al accionante no se ha extinguido, por encontrarse suspendida.

Adujo que al ISS no le asistía la obligación de otorgarle una pensión de vejez al actor, pues si bien es cierto, cumplió con la edad exigida, no ocurrió así con el requisito referente a las semanas de cotización, y en tales condiciones, hasta que se encuentre la totalidad de exigencias acreditadas, será procedente el reconocimiento de la prestación pensional de vejez reclamada.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «inexistencia de la obligación; improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción especial; imposibilidad de condena en costas y compensación».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de marzo de 2010, en el que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin condenar en costas.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas de la alzada al demandante.

Para arribar a esa decisión, el ad quem comenzó por precisar que no era procedente en este asunto la aplicación analógica del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, pues esa disposición normativa fue establecida únicamente para el régimen de ahorro individual con solidaridad, y en el sublite, lo que se persigue es una prestación pensional al amparo del régimen de prima media con prestación definida; sostuvo que si bien es cierto, el RAIS y el régimen de prima media surgieron con la creación del sistema general de pensiones, no es posible abogar el principio de igualdad entre estos, pues los mencionados sistemas son antagónicos y excluyentes entre sí, por tal razón lo pretendido por el apelante no podía prosperar.

Más adelante al referirse a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, la colegiatura afirmó que el demandante «en principio tendría derecho a que se le tenga en cuenta como semanas cotizadas el tiempo que estuvo pensionado por invalidez» conforme a esa normatividad; sin embargo advirtió que como en el plenario, el promotor del proceso no demostró «de manera alguna» el extremo final o la fecha de cesación de su estado de invalidez, no era posible calcular cuantas semanas debían ser computadas referentes al periodo en que efectivamente estuvo pensionado por invalidez de origen profesional; además la Resolución n.° 07361 de 1994, certifica únicamente la fecha a partir de la cual se reconoció esa prestación pensional de invalidez y no su cesación. En ese orden, señaló que no existe ninguna documental en el sub examine, que pueda certificar que el estado de invalidez del demandante se extinguió.

Bajo esas consideraciones, el Tribunal concluyó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida en los precisos términos demandados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio de primer grado, para que en sede de instancia, se concedan todas las pretensiones del líbelo petitorio, y se provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 70 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 832 de 1996.

Como demostración del cargo, el censor precisa que las disposiciones normativas denunciadas han consagrado que en el evento de que un pensionado por invalidez, le sea revocada su prestación pensional por cesación de su estado de debilidad al amparo del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, le asistirá el derecho a que se le contabilicen como semanas cotizadas para su pensión de vejez, las causadas en el periodo de tiempo que disfrutó de tal prestación de invalidez, al amparo del artículo 70 ibídem; pues en decir del censor, resulta aplicable esta disposición del régimen de ahorro individual a los afiliados al de prima media con prestación definida.

El recurrente respalda su afirmación al precisar, que...

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