Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080022018-00005-01 de 21 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de sentencia | ATC489-2018 |
Número de expediente | T 1569322080022018-00005-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC489-2018
Radicación n° 15693-22-08-002-2018-00005-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2018, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Suárez Montañez y A.T.Z. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a B.L.T., L.V.L.A., Ena Cielo Molina de L., M.C., L.F. y Ana María López Sanabria, F.L.L.M., José Orlando, L.E., M., L.A. y Cielo Ibel López Medina, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés en el presente asunto, comoquiera que lo que pretenden los actores es que el despacho cuestionado «en forma inmediata revoque los autos que fueran proferidos después del 30 de octubre de 2017 y proceda a conceder los recursos solicitados por la apoderada A.T.Z. conforme obra en el expediente» en el juicio de sucesión del causante Lisandro López Ordoñez, en el que intervinieron todos aquellos (folio 3, cuaderno 1).
Es de precisar que la Corte ha sido clara en indicar que las partes e interesados en el trámite deben ser noticiados de manera directa; luego, remitir tal comunicación a los apoderados de las partes no subsana las falencias, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el...
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