Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02285-01 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216677

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02285-01 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-02285-01
Número de sentenciaATC492-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



ATC492-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02285-01


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



1. Correspondería decidir la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no accedió a la acción de tutela promovida por Libardo Castillo Moreno, A.P.M., José Emilio Domínguez Cuellar y M.A.M.G. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Primero, Dieciséis y D.L. de dicha ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921.


Ello, porque no vislumbra el despacho que la Sala de Casación Penal hubiese vinculado y notificado del inicio de la presente acción constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, quien funge como parte pasiva en el proceso laboral Nro. 11001-31-05-016-2004-00023 (uno de los cuatro asuntos cuestionados en este diligenciamiento supralegal - folios 129 a 166, 173 y 174, cuaderno 1; 8 y 9, cuaderno 2), a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio,...

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