Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02285-01 de 21 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 1100102040002017-02285-01 |
Número de sentencia | ATC492-2018 |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC492-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02285-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no accedió a la acción de tutela promovida por Libardo Castillo Moreno, A.P.M., José Emilio Domínguez Cuellar y M.A.M.G. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Primero, Dieciséis y D.L. de dicha ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921.
Ello, porque no vislumbra el despacho que la Sala de Casación Penal hubiese vinculado y notificado del inicio de la presente acción constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, quien funge como parte pasiva en el proceso laboral Nro. 11001-31-05-016-2004-00023 (uno de los cuatro asuntos cuestionados en este diligenciamiento supralegal - folios 129 a 166, 173 y 174, cuaderno 1; 8 y 9, cuaderno 2), a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio,...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96294 del 22-03-2018
...dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad decretada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura en auto CSJ ATC492-2018[1], se resuelve la acción de tutela promovida por J.E.D.C., M.A.M.G., A.P.M. y L.C.M. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación......