Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00376-01 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216681

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00376-01 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002017-00376-01
Número de sentenciaATC494-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC494-2018

Radicación n° 41001-22-14-000-2017-00376-01



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por N.R.B. en defensa de los intereses de L.R.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921.


Ello, por cuanto la Corte vislumbra que se omitió la vinculación y notificación de N.S. como cónyuge supérstite de la causante I.M. de Santos, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés en el trámite, pues con la solicitud de amparo, el promotor busca la corrección y/o aclaración del laborío partitivo en donde, le fue reconocido algunos derechos a N.S. (folio 242 cuaderno principal 2 del expediente de sucesión).


Por lo demás, es de destacar que en lo concerniente a la notificación del referido asignatario, ésta debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de su apoderado judicial, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.


Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que,


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.


Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a...

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