Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 79453 de 21 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | ACCEDE A LO SOLICITADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Número de expediente | 79453 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de sentencia | AL653-2018 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
AL653-2018
Radicación n.º 79453
Acta 06
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.) vs. E.H.P.M..
De conformidad con los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, al Presidente de la República le corresponde ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en especial, del Superintendente y sus Delegados.
Esta última tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos contemplados en la referida ley, cuando se configuren algunas de las causales contempladas en el artículo 59 ibídem, que para el caso de la Electrificadora del C.S.A.E. fue su «inminente cesación de pagos, y no estar en condiciones de prestar el servicio de energía con la continuidad y calidad debidas», razón por la que en ejercicio de sus funciones de control, mediante la Resolución SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de dicha sociedad, medida que fue ejecutada el 15 de noviembre de 2016 con el fin de asegurar la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos abastecidos por Electricaribe: Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, La Guajira, M. y Sucre.
Además, en el literal e) del artículo 3 de dicho acto administrativo se estableció, que en adelante no se podrá «iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad».
Por lo anterior, y con fundamento en el numeral 2 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra que se podrá notificar personalmente a los empleados públicos en su carácter de tales, se ordena que por Secretaría se notifique personalmente al agente especial de la referida entidad, J.L.F. o a quien haga sus veces, en el proceso de la referencia.
C. y notifíquese.
F. CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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