Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52525 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52525 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52525
Número de sentenciaSL350-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL350-2018

Radicación n.° 52525

Acta 3


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS PORRAS DE FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra CODENSA S. A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Clara Inés Porras de F. llamó a juicio a Codensa S.A. ESP, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 2007, que devengó como último salario integral la suma de $7.147.500 y, que la demandada terminó unilateralmente el vínculo laboral; como consecuencia de lo cual, solicitó se impartiera condena a reconocer y pagar en su favor, la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación de que trata el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de diciembre de 2007, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.


Como fundamento fáctico de las peticiones afirmó, que nació el 14 de septiembre de 1948, laboró al servicio de la demandada desde el 9 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2007, desempeñó como último cargo el de profesional experta en distribución, con salario integral de $7.147.500; estuvo afiliada a SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002, que al pasar de salario ordinario a integral en el factor prestacional se le incluyeron todas las prestaciones de la convención colectiva, salvo la pensión y el préstamo de vivienda (art. 34 y 38 CCT); cumplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2003 y 20 de servicios el 9 de abril de 2005, razón por la que considera tiene derecho a la pensión reclamada.


Además de lo anterior, expuso que el Instituto de Seguros Sociales en Resolución n°. 041136 de 2007 le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre del citado año; en comunicación de 26 del mismo mes y año, informó a la empresa sobre este hecho, pero le expresó su deseo de continuar prestando servicios, sin embargo, en escrito del 7 de noviembre de 2007, la demandada le dio preaviso de terminación del contrato de trabajo a partir del 30 del referido mes y año invocando esa justa causa.

Expresó que la mencionada decisión unilateral le ocasionó graves perjuicios, pues le fue aumentada la tasa de interés de un préstamo de vivienda que paso del 8 al 20% y, además, le fueron negadas las vacaciones dado que tenía planeado un viaje a la ciudad de Lima (Perú) entre el 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 2007; concluyó que el 28 de diciembre del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, que le fue negada el 2 de enero de 2008 (f.° 84 a 97 cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la fecha de nacimiento de la actora, el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo, el salario integral devengado, la vigencia de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, la causa de terminación del contrato, la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional y la negativa por parte de la entidad.


Propuso como excepciones perentorias prescripción y compensación, además las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, legalidad de la terminación del contrato de trabajo y buena fe.


En su defensa, adujo que la demandante renunció expresamente a la aplicación de la convención colectiva y pactó régimen de salario integral, razón por la que no le son aplicables las disposiciones convencionales; que se debe aplicar el principio de inescindibilidad de la norma frente al caso objeto de estudio y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, esto es, el reconocimiento a la trabajadora de la pensión de vejez , alegó que la entidad siempre actuó bajo el principio de buena fe (f.° 170 a 193 cuaderno del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 206 a 213 cuaderno de primera instancia).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 27 de mayo de 2011, en la que confirmó la de primer grado y condenó en costas a la actora (f.° 9 – 23 cuaderno de segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó la controversia a determinar la existencia o no del despido sin justa causa por parte de la demandada y la procedencia de la aplicación o no de la convención colectiva.


Luego de relacionar una a una la documental allegada al proceso, tanto con la demanda como con la contestación a la misma, se refirió a los interrogatorios absueltos por las partes, de los que dedujo confesión judicial obtenida respecto de, la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado por la demandante, el pacto de salario integral y la renuncia a los beneficios convencionales, hechos que encontró confirmados con la testimonial que rindió el señor H.M.B., de quien dijo le ofreció certeza y no fue tachado por la demandante.


Para resolver la procedencia de la indemnización por despido injusto, se remitió al «material probatorio recaudado en el proceso» en especial a la resolución 041136 de 2007, la carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de acreencias laborales y señaló:


[…] se tiene que la demandada terminó la relación laboral, argumentando como justa causa el hecho de que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, causa que contrario a lo manifestado por el apelante, hace parte de la enumeración taxativa determinada por la Ley como justas causas para terminar el contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 14, literal a, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que textualmente reza: (…)



Luego de transcribir el artículo 62 del C.S.T., concluyó:



Empero, es necesario indicar que dicha causal se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos, a saber: que el empleador de aviso al trabajador de su decisión de terminar el contrato de trabajo con una anticipación no superior a quince (15) días y que el trabajador se encuentre incluido en la nómina de pensionados, conforme lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1037 de noviembre 5 de 2003. Requisitos éstos, que se encuentran cumplidos y comprobados en el plenario, y en especial, se advierte la carta de preaviso de despido de fecha 7 de noviembre de 2007 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de CODENSA S.A. E.S.P., en la que se señala como fecha de terminación efectiva del contrato el 30 de noviembre de esa anualidad, lapso superior al exigido por la Ley.


Así mismo, se advierte que fue la misma demandante quien allegó copia del acto administrativo en el que aparece consagrado el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2007, su inclusión en nómina a partir del 1º de octubre de 2007 y obra constancia de notificación personal a la demandante de fecha 25 de octubre de 2007.



Por manera que, se encuentra comprobada la ocurrencia de la justa causa en la terminación del contrato de trabajo de la demandante, por lo que deberá confirmarse en este punto de discusión la absolución de primera instancia. (Resalta la Sala)



Sobre la pensión de jubilación convencional reclamada, el ad quem se remitió a las manifestaciones de las partes y concretamente al hecho 7 de la demanda, en el que la actora admitió que estuvo afiliada al sindicato SINTRAELECOL hasta el 31 de julio de 2002 y, a la comunicación que firmó la señora Clara Inés Porras de F. en la que renunció expresamente a los beneficios de la convención colectiva y se acogió al régimen de los trabajadores remunerados con salario integral y concluyó:


De donde se evidencia que, no existe duda frente al desistimiento de la demandante a pertenecer a la organización sindical y disfrutar de sus beneficios convencionales, entre ellos, el establecido en el artículo 34, denominado pensión de jubilación. Y es por ello que, no puede desconocer en éste momento la demandante la renuncia expresa a los beneficios convencionales y las consecuencias que de ella se deriva, entre ellos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada en éste proceso.



C. de lo anterior, resulta[n] admisible[s] para la Sala los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia para absolver a la demandada del pago de la pensión convencional de jubilación deprecada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la del a quo y en su lugar condene en los términos del acápite de declaraciones y condenas de la demanda.».


En forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal y en instancia, modifique el numeral segundo, condenando a la pensión de jubilación convencional y la confirme en lo demás.


Con tal propósito, la censura presenta cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada.


Por razones de método, la Sala estudiará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR