Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51036 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51036 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51036
Número de sentenciaSL344-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL344-2018

Radicación n.° 51036

Acta 3


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA PIEDRAHITA RESTREPO en nombre propio y en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE HENAO PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2010, en el proceso que adelantó la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Diana María Piedrahita Restrepo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Henao Piedrahita, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que, fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones narró, que Pablo Henao Santamaría con quien procreó al menor Andrés Felipe Henao Piedrahita, fue su compañero permanente por más de seis años y hasta la muerte ocurrida el 17 de mayo de 2004, que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada, por que el afiliado al momento del fallecimiento no reunía el tiempo de cotización exigido por la Ley 797 de 2003. Expuso que si bien el afiliado al momento del fallecimiento no acreditaba el referido requisito de cotizaciones para dejar causado la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 797 de 2003, se debe dar aplicación a las condiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, al momento de la muerte el causante se encontraba cotizando al sistema y contaba 26 semanas en cualquier tiempo o 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.


La entidad administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa, arguyó que el afiliado no cumplía con las exigencias consagradas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Señaló, que el señor H.S. no cumplió con «el requisito del 20% de fidelidad al sistema», dado que, entre el 5 de abril de 1986, fecha en que cumplió 20 años de edad, y el 17 de mayo de 2004, data del deceso, solamente contaba 963 días, es decir, 32 meses cotizados, cuando lo correspondiente eran 43,4 meses. (f.° 24-31 cuaderno de instancias).


En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, puso fin a la primera instancia y, en fallo del 8 de julio de 2009 (f.° 110 - 122, cuaderno de instancias), dispuso:


PRIMERO.- DECLARAR que a la demandante, señora DIANA MARÍA PIEDRAHITA RESTREPO, (…(, y a su hijo el menor ANDRÉS FELIPE HENAO PIEDRAHITA les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre respectivamente, que en vida fuera el señor P.H.S., (…), en los términos señalados en la parte motiva del fallo, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…)


SEGUNDO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., (…) al reconocimiento y pago de la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (30´441.233) por concepto de retroactivo pensional, los cuales serán repartidos así: $15´220.616 para la señora DIANA MARÍA PIEDRAHITA RESTREPO y $15´220.616 para su hijo menor ANDRÉS FELIPE HENAO PIEDRAHITA, a quien ella representa.


TERCERO.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 13 de mayo de 2006 hasta tanto se pague la totalidad del retroactivo pensional.


CUARTO.- Se declaran improbadas todas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo


QUINTO.- COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante, en cuantía de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tásense por Secretaría.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 12 de noviembre de 2010, revocó íntegramente la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Las costas de primera instancia las impuso a cargo de la parte demandante; en segundo grado, no condenó por este concepto. (f.º 140-152 del cuaderno de instancias).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar que, según criterio reiterado de esta Corporación, - sin precisar providencia - por regla general el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a la luz de la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, dado que el legislador no consagró un régimen de transición en relación con dicha prestación económica que protegiera las expectativas legítimas de aquellos a quienes les fueran cambiadas las exigencias legales, como si lo hizo respecto de la pensión de vejez en el art. 36 Ley 100 de 1993.


Señaló que en tanto el fallecimiento del afiliado H.S. ocurrió el 17 de mayo de 2004, la normatividad aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, que entró en vigencia el 29 de enero de dicha anualidad y consagró reformas a ciertas disposiciones del Sistema General de Pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993.


Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia, C-1094 del 19 de noviembre de 2003, declaró inexequible el parágrafo 2 de la Ley 797 de 2003 y, en providencia C-556 del 20 de agosto de 2009, declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preveían el requisito de fidelidad al sistema.


Refirió que si bien la condición de beneficiarios de la actora y su hijo menor, se encontraba por fuera de controversia, de la copia de la relación histórica de movimientos obrante a folios 10, 32 y 61, el afiliado J.P.H.S. reportó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través de la entidad demandada, del ciclo de marzo de 2002 al ciclo de mayo de 2004, equivalente a un total de 255 días, es decir, 36.42 semanas de cotización, por lo que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, 50 pagadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso.


De otro lado, expuso que no era procedente decidir el asunto bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el mismo solo resultaba aplicable a aquellos asegurados que,


[…] habiendo cotizado un número de semanas suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente dentro de la normatividad anterior a la entrada en rigor del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), fallecieran bajo la vigencia de esta Ley sin acreditar el monto de semanas de cotización exigidas por la misma; ello, en razón a que se estimó que el nuevo régimen traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la anterior, y así las cosas, no resultaba acorde a los principios, valores y derechos de rango constitucional, cercenar el derecho a la pensión de sobrevivientes a grupo familiar de un afiliado, cuando éste no contaba con las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de su muerte, pero si cotizó las 150 ó 300 semanas exigidas según el caso y para tal efecto señalada en la normatividad anterior (Art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en concordancia con el artículo 6° ibídem).


De lo anterior concluyó, que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación únicamente tratándose del cambio de régimen -tránsito legislativo Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 -, sin que resultara aplicable al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en «(…) lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a la legislación permanente por el 162 de la ley 449 de 1998 (…)»


  1. CARGO ÚNICO


Lo presenta así:


Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.



En el desarrollo del cargo, señala que la seguridad social es un derecho de carácter superior, pues se encuentra previsto en la Constitución Política. A renglón seguido, invoca el principio de progresividad conforme al cual toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios, a fin de que se alcance el objetivo de la universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de dicho derecho...

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