Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49130 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49130 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL311-2018
Número de expediente49130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL311-2018

Radicación n.° 49130

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY ACEVEDO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 37, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


María Lucelly Acevedo Quintero presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado 627.85 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle esta prestación desde el 18 de enero de 2003, las mesadas adicionales debidamente reajustadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de enero de 1948 y es beneficiaria del régimen de transición. Informó que el 27 de enero de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la demandada, quien a través de la Resolución n.° 004129 de 2004 negó esta petición por considerar que tan sólo contaba con 452 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.


Explicó que, contrario a lo señalado por el ISS, de su historia laboral se establece el cumplimiento de la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión, dado que por el periodo del 18 de enero de 1983 al 18 de enero de 2003, esto es, los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima, cotizó un total de 627,85 semanas.

Aseguró que presentó los recursos de ley contra la decisión de la demandada, los cuales no habían sido resueltos a la fecha de la presentación de la demanda. Finalmente indicó que el 10 de agosto de 2007, presentó nueva reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la demandada.


El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó que el 27 de enero de 2003 solicitó la pensión de vejez, que la misma fue negada por la accionada mediante Resolución n.° 004129 de 2003, por considerar que no cumplía la densidad de semanas de cotización requerida y que presentó reclamación administrativa el 10 de octubre de 2007.


En su defensa formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que mediante Resolución n.° 04129 de 2003 fue negada la pensión de vejez a la demandante, porque, aunque era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en toda su vida laboral solamente cotizó 452 semanas, todas correspondientes a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.


También indicó que la demandante nació el 18 de enero de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003, cuando ya estaba vigente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Señaló que, además, no se discutía que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de esta misma norma, que permite tener en cuenta la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto previstos en el régimen anterior, para acceder a la pensión de vejez.


En ese orden, recordó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige acreditar 55 años de edad en caso de las mujeres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para acceder a la pensión de vejez. Resalta que, en los términos de la ley y la jurisprudencia, es claro que prestaciones como la solicitada, se causan con el cumplimiento tanto de la edad como de la densidad de cotizaciones.


Precisado lo anterior, señaló que según la historia laboral expedida por el ISS, la demandante no cumplía con las semanas de cotización requeridas por la norma en mención, como quiera que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 18 de enero de 1983 al 18 de enero de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, tan solo reunía 442.576, suma que inclusive resulta inferior a la que certifica el ISS en la Resolución n° 4129 de 2003.


Lo anterior, dijo, es consecuencia de una inconsistencia en los aportes, pues en el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, se registran semanas simultáneas, que han debido descontarse para efecto de establecer la densidad de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión, pues sólo es posible contar una vez los ciclos o meses pagados en dos y hasta tres oportunidades. Con esta precisión, concluyó que la actora no reúne el requisito de semanas mínimas requeridas por la ley, según la prueba allegada al plenario, razón por la cual, por sustracción de materia sobraba cualquier otro análisis documental o de hipótesis normativas.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados en su oportunidad.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 12 del decreto 2665 de 1.988; 18 del Decreto 1848 de 1.996; 39 del Decreto 1406 de 1.999; 13 del Decreto 1661 de 1.994, 5° del Decreto Reglamentario 2663 de 1.993 en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1, 2, 3, 13 literal c), 33, 36 y 141 de la ley 100 de 1.993; 48, 53 y 58 de la Constitución Política. […]».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante reúne, como mínimo, 532 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, si se incluyen 186 semanas que se encuentran en mora a cargo del empleador F.R. y C. por el periodo del 03 de agosto de 1.981 al 18 de marzo de 1.985.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que, en la historia laboral de la actora expedida por el ISS, se registra un periodo en mora de 186 semanas que no fue contabilizado por la demandada, para establecer la densidad total de cotizaciones para acceder a la pensión.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que...

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