Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48291 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48291 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL309-2018
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente48291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL309-2018

Radicación n.° 48291

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el 9 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO LUIS ESPINOSA GIRALDO contra la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A. “COMBUSES”.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Luis Espinosa Giraldo llamó a juicio a la Compañía Metropolitana de B. S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato escrito de naturaleza laboral a término indefinido, entre el 4 de abril de 1983 y el 12 de marzo de 2007, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa.


En consecuencia, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 12 de marzo de 2007, junto con las mesadas causadas, pasadas y futuras, las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios, los gastos farmacéuticos, hospitalarios y quirúrgicos; la indemnización por despido injusto; las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; el subsidio de transporte; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 12 de marzo de 2007, en el cargo de gestor de tránsito, recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, más el correspondiente subsidio de transporte, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.


Precisó que el 12 de marzo de 2007, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo sin invocar justa causa; que no le fue reconocida la indemnización por despido injusto ni las prestaciones sociales a que tiene derecho; que durante la vigencia de la relación laboral no se efectuaron aportes a seguridad social –por lo que considera el empleador debe asumir el pago de la pensión de vejez- y que tampoco se hizo pago alguno a título de subsidio de transporte.

Agregó que nunca recibió llamados de atención y que solicitó a la demandada el reconocimiento de su derecho pensional, el cual le fue negado. En su lugar, le fue ofrecida la suma de $2.000.000, la cual rechazó por considerar que no correspondía a lo que legalmente tiene derecho.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Metropolitana de B.S. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral con el demandante, pues explicó que se trató de un vínculo de naturaleza comercial o civil, sin subordinación alguna, mediante la cual se le encargó la realización de gestiones ante las autoridades de tránsito, las cuales, entre otras cosas, tuvieron como beneficiarios los propietarios de los buses más no la empresa.


Señaló que, en su calidad de gestor de tránsito, no estaba sometido a ninguna orden, no se le aplicó el reglamento interno de trabajo dada la naturaleza de su vinculación, no recibió salario ni prestaciones sociales y efectuaba sus labores de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo, lo que denota la independencia con la que ejerció su actividad.


En su defensa propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento indebido, mala fe y buena fe de la empresa.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 4 de abril de 1983 y el 12 de marzo de 2007, es decir, por 23 años, 11 meses y 9 días, con un último salario equivalente al mínimo legal vigente para el 2007; que dicho contrato fue terminado de forma unilateral y sin justa causa. Así mismo, declaró que la sociedad demandada estaba en la obligación de reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez de forma vitalicia a partir del 12 de marzo de 2007, condicionada a que para esta fecha hubiere cumplido 60 años de edad o en caso contrario, cuando se acreditase el cumplimiento de esa edad.


Además de lo anterior, la condenó a pagar a favor del actor la suma de $2.295.272,15 por conceptos laborales reconocidos; $6.958,578,80 a título de indemnización por despido injusto y $7.228,50 por cada día de retardo por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, a partir de 13 de marzo de 2007 hasta cuando se realice el pago efectivo de las sumas adeudadas e impuso costas a la parte demandada. Esto último, mediante auto aclaratorio del 6 de octubre de 2009 (f.° 144).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2010, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo de imponer costas en la alzada e impuso costas a la parte demandante en primera instancia.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Para resolverlo, comenzó por citar los artículos 177 del CPC y 1757 del CC, de acuerdo con los cuales, a las partes les asiste el deber de probar el supuesto de hecho de la norma...

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