Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49395 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49395 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de sentenciaSL307-2018
Número de expediente49395
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Febrero 2018


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL307-2018

Radicación n.° 49395

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS VICENTE CASTIBLANCO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES



Carlos Vicente Castiblanco Sánchez promovió demanda laboral contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de marzo de 2002, data en que cumplió 55 años de edad; la retroactividad y reajuste de las mesadas, «pago de la indexación liquidada sobre los valores solicitados, al momento de proferir fallo» y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de marzo de 1947; laboró al servicio de la accionada desde el 9 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994 y percibió como último salario el promedio mensual de $1.015.112; que mediante la Resolución 15221 de 2000, confirmada en la n.° 06141 del 2001, el ISS negó el reconocimiento de la pensión, por considerar que no reunía los requisitos para acceder a ella.


Refirió que elevó petición al Ministerio del Trabajo, y Seguridad Social, el cual mediante oficio 033444 del 24 de octubre de 2002 determinó, que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985, del Decreto 2527 del 2000 y del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, le correspondía a la convocada el reconocimiento de la pensión de vejez.


Dijo que la accionada, a través de Resolución 002 del 7 de enero del 2003, negó la pensión de jubilación. Sin embargo, el ISS por medio de Resolución 900055 del 14 de febrero de 2003 le reconoció la pensión en cuantía de $1.270.379, la cual fue reliquidada el 8 de agosto de 2003, en valor de $1.507.878.



Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC- debió reconocerle la pensión de jubilación, puesto que además de ser más favorable que la reconocida por el ISS, otorgó tal prestación a otros empleados que se encontraban en las mismas condiciones (f.° 48 a 55).


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, la negativa al reconocimiento pensional, así como las decisiones adoptadas por el ISS y el reconocimiento por parte de éste de la prestación reclamada, a partir del 14 de febrero de 2003.


Precisó que a raíz de los conceptos emitidos por la Jefatura de Asesoría Jurídica del Ministerio de Protección Social y de la Asesora de la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandada emitió bono pensional correspondiente a los años de servicio del actor, por tanto, trasladó la obligación prestacional al ISS, entidad que asumió y reconoció la pensión. Agregó que el demandante, después de prestarle servicios, laboró en otras empresas en las cuales realizó cotizaciones al ISS.


En su defensa formuló las excepciones de fondo de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago, violación de norma constitucional superior, enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.° 65 a 70).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 123 a 132).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada indicó que de las pruebas surgía: (i) que el actor nació el 16 de marzo de 1947; (ii) cumplió 55 años el 16 de marzo de 2002; (iii) laboró para demandada desde el 9 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994; (iv) que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; (v) que el ISS, mediante la Resolución 900055 de 2003 le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 2002, teniendo cuenta 1428 semanas y un IBL de $1.270.379; (vi) que la anterior prestación fue reliquidada a través de la Resolución 007856 del 2003, con la inclusión de 1.551 semanas y un ingreso base de liquidación de $2.010.504.


Consideró que los medios de convicción obrantes en el expediente demostraban de manera clara que la pensión reconocida por el ISS correspondía a la prevista en la Ley 33 de 1985, dado que, se otorgó al cumplimiento de 55 años y teniendo en cuenta los factores salariales acreditados por la entidad demandada.


Encontró que la referida pensión fue otorgada con fundamento en el bono pensional que pagó la demandada al ISS y en las cotizaciones realizadas con posterioridad. Por consiguiente, le asistió razón al a quo al afirmar que la demandada se subrogó de la obligación en el ISS.


Además, sostuvo que no se configuró un detrimento económico que afectara el nivel de vida del accionante, toda vez que, tal y como quedó determinado en primera instancia, liquidada la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios arrojaba como valor de la mesada la suma de $940.192, suma que resultaba inferior al valor que reconoció el ISS ($1.133.379). De ahí, avaló la conclusión del juez consistente en que no existía un mayor valor a cargo (f.° 15 a 21).






  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad legal por la demandada. La Sala estudiara los cargos primero y segundo de forma conjunta ya que se valen de argumentos similares y, posteriormente, procederá con el análisis de los cargos tercero y cuarto.


  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida, por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas:


[…] parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1151 de 1997 y el numeral 3 del artículo del Decreto 2527 de 2000, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, Decreto 813 de 1994, artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, con relación al inciso último del artículo 53 de la constitución política de Colombia, principio de favorabilidad y artículo 2 del Decreto 691 de 1994.


Para fundamentar su acusación, sostiene que el error del Tribunal radicó en haber desconocido el principio de favorabilidad, según el cual, en caso de contradicción entre normas se debe escoger la más beneficiosa al trabajador, por tanto, no debió aplicar el Decreto 1151 de 1997 sino el 2527 de 2000.


En relación con lo anterior, aduce que el actor debió ser pensionado por la entidad demandada en términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir con 55 años de edad, 20 años de servicio, con el 75% del salario promedio del último año de servicios y con base en los factores salariales descritos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.


  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas:


«[…] parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1151 de 1997 y el numeral 3 del...

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