Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52130 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52130 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente52130
Número de sentenciaSL303-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL303-2018

Radicación n.° 52130

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO AGUIRRE HERRERA, Á.E.G., LUIS HERNANDO ALVARADO, L.M.A.V., L.A.A.R., C.A.C.S., HÉCTOR GUSTAVO CÁRDENAS CASTELLANOS, L.E.A., FABIO CABRERA ARIAS, C.J.C.R., MOISÉS BELTRÁN RUÍZ, F.A.A.L. y SALATIEL DURÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Educardo Espinosa Palacios identificado con cédula de ciudadanía 86.006.957 de Granada Meta y Tarjeta Profesional n.° 162.194 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 107 a 114 de este cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Los mencionados demandantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Cundinamarca, a fin de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional establecido en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, desde la fecha en que se produjo su desvinculación laboral, junto con la indexación y los intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que estuvieron vinculados con el Departamento demandado durante más de doce años, a través de contratos de trabajo a término indefinido. Explicaron que la Gobernación de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996, expidió el Decreto 0958 de 1996 que ofreció un plan de retiro voluntario al cual se acogieron, pero, con posterioridad, en la sentencia CE, 4 abr. 2002, rad.2500-23-25-0000-40-386-01, se declaró la nulidad del artículo referido.


Como consecuencia de dicha nulidad, el plan de retiro jamás existió, ya que, de acuerdo con la sentencia CC SU-563 de 1999, los efectos de esa decisión son erga omnes y se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado. Aducen que el derecho pretendido es un derecho adquirido y garantizado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la sentencia CC C-410 de 1997, y finalmente, que agotaron la reclamación administrativa (f.° 15 a 21).


El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos referentes a la vinculación mediante contrato de trabajo y los extremos temporales. Aclaró que los accionantes se acogieron al plan de retiro voluntario de forma libre y espontánea, en virtud de lo cual suscribieron un acta de conciliación con el reconocimiento y pago de una indemnización, la cual hace tránsito a cosa juzgada.


Advirtió que en la sentencia CE, 22 ago. 2002, rad. 43611-1997, se consideró que la gobernadora del departamento sí tenía la facultad para expedir el Decreto 0958 de 1996, en donde se ofreció el plan de retiro voluntario a los trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca con fundamento en la Ordenanza 1 de 1996. Agregó que un reconocimiento pensional fundado en la Ordenanza 21 de 1946 no era procedente, toda vez que dicha disposición perdió vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.


Propuso como excepciones de mérito la falta de reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la misma, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 265 a 277).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2008, aplicó la excepción de inconstitucionalidad en cuanto a los efectos de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, en lo relativo a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó al demandado a reconocer y pagar a cada uno de los actores el derecho pensional consagrado en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (f.os 324 a 357).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el Departamento, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado y se abstuvo de imponer costas en el recurso.


Explicó que la relación laboral que unió a los actores y la demandada se acreditó de la siguiente manera:



Trabajador


Extremo inicial

Extremo final

Cargo

Arturo Aguirre Herrera

21 de marzo de 1983

25 de junio de 1996

Mecánico II de gasolina

Álvaro Escobar Guerrero

21 de julio de 1983


15 de julio de 1996


K. primero

Luis Hernando Alvarado

6 de noviembre de 1979

27 de junio de 1996

Operador de motoniveladora

Luis Miguel Alfonso Vargas

5 de noviembre de 1976

26 de junio de 1996

Chófer

Luis Antonio Achury Rincón

14 de mayo de 1980

27 de junio de 1996

Obrero

Carlos Alfonso Chávez Suárez

5 de noviembre de 1982

2 de julio de 1996

Ayudante de máquina

Héctor Gustavo Cárdenas Castellanos

11 de julio de 1983

14 de junio de 1996

Chófer

Luis Ernesto Ahumada

12 de julio de 1978

25 de junio de 1996

Chófer

Fabio Cabrera Arias

29 de junio de 1984

10 de julio de 1996

Mecánico ajustador de gasolina

Carlos Julio Cubillos Rincón

28 de junio de 1983

13 de junio de 1996

Celador

Moisés Beltrán Ruíz

18 de marzo de 1983

14 de junio de 1996

Obrero

Francisco Antonio Alfonso López

11 de marzo de 1983

14 de junio de 1996

Celador

S.tiel Durán Álvarez

10 de agosto de 1977

12 de julio de 1996

Celador


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que...

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