Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78721 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78721 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 78721
Número de sentenciaSTL2427-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL2427-2018

Radicación n.° 78721

Acta 6

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados C.A.C.V. y Á.M.P.C., y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa capital.

I. ANTECEDENTES

El impugnante presentó queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas están vulnerando sus «garantías procesales», con ocasión de la acción popular que promovió contra el Banco Bogotá.

Para el efecto manifestó que al interior del proceso de la referencia el juzgado cuestionado no accedió a sus pretensiones a más de condenarlo en «costas sin probar [su] temeridad y mala fe».

Que apelada la citada decisión, el tribunal accionado el 27 de junio de 2017 declaró desierto el mismo ante la inasistencia del actor a la audiencia.

Reprocha el actor la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas y por ende peticiona se ordene al tribunal tutelado «revocar las agencias en derecho (…) [y] pronunci[arse] de cada ley que consign[ó] en la acción popular y aplique el test de ponderación», y en su lugar se acceda a las pretensiones de su acción.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 07 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando dar traslado a las partes y terceros intervinientes en la acción popular, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Posteriormente, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2017, negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que no cumple el actor con el requisito de la subsidiaridad de la acción, en razón a que la falta de estudio de fondo por parte del tribunal en relación al recurso de apelación propuesto por el actor se debe a la misma «conducta descuidada del petente».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folio 65 del cuaderno principal.

  1. CONSIDERACIONES

Respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que su procedencia está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, en virtud de la naturaleza residual de la acción en comento, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho.

De otro lado, es menester indicar, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, de entrada se advierte que, no le asiste razón al actor cuando pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, se ajustan tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

Las discrepancias que plantea la impugnante no están llamadas a prosperar, debido a que la doble instancia es un principio de rango constitucional que establece una garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, permitiendo así la posibilidad de enmendar errores cometidos por el fallador, y no, como lo entiende el actor, una obligación del juez de segunda instancia para que «de trámite de oficio a la apelación».

El Tribunal simplemente se ciñó a lo previsto en el Código General del Proceso frente a eventualidades como la que se presentó en el caso que hoy nos ocupa:

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