Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78747 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 78747 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 78747
Número de sentenciaSTL2424-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL2424-2018

Radicación n.° 78747

Acta 6

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por J.A.O. MAYA, S.E.S.C. y Á.M.R. PALACIO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de diciembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción.

Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación:

1. M.J.J., cónyuge de la señora M.L.E.R., falleció el 10 de mayo de 2011.

2. En vista de lo anterior y ante la solicitud que L.J.E. realizó, el 8 de julio de 2014 se dio apertura a la sucesión de aquel en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

3. Mediante auto de 24 de julio de 2014 la Superintendencia de Sociedades adjudicó a los acreedores la cuota o parte (50%) de propiedad de la señora M.L.E.R., respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-638313, en el proceso de liquidación judicial de patrimonio que se adelanta contra ésta.

Por consiguiente, al tutelante J.A.O.M. le correspondió un 4.85128%, a S.E.S.C. un 2.42564% y a Á.M.R.P. un 2.42564% esa parte del inmueble.

4. En oficio No. 2015-01-325721 de 22 de julio de 2015 la Superintendencia de Sociedades le comunicó al Juzgado Quinto de Familia de Medellín la reapertura del proceso de liquidación judicial contra la señora M.L.E.R..

5. El 10 de agosto siguiente la apoderada de la accionante S.E.S.C. solicitó que se le reconociera personería para actuar dentro de la sucesión.

6. En providencia de 24 de septiembre posterior, el fallador negó tomar nota del embargo del crédito peticionado por la Superintendencia de Sociedades.

7. Inconformes los acreedores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.

8. En pronunciamiento de 10 de febrero de 2016, el despacho repuso su providencia, por ende, le reconoció personería como cónyuge sobreviviente a la señora S.E.S.C. y decretó el embargo de los derechos que le pudieren corresponder a ésta última

9. Adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, así como aprobada la partición, en providencia de 24 de febrero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2014.

10. En auto de 21 de marzo de la presente anualidad, el juzgado dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y citó a las partes para el 11 de mayo posterior, para llevar a cabo la referida audiencia.

11. En desarrollo de esa diligencia, la apoderada del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades objetó los pasivos, por eso el juez la suspendió y dispuso su reanudación para el 29 de junio de 2017.

12. En la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos el juzgador declaró infundada la aludida objeción, con fundamento en que la Superintendencia le adjudicó a los acreedores un porcentaje equivalente al 50% del inmueble, con lo que se agotó la mitad de lo que la señora E.R. tenía derecho en la sociedad conyugal que integrara en asocio del mentado fallecido, sin que el saldo insoluto de éstas puede grabar la otra mitad constitutiva de la herencia, que corresponde en forma exclusiva al único heredero, quien solo está obligado a asumir el pago de las desudas que provengan propiamente del causante; máxime cuando no se acreditó ser obligaciones de responsabilidad solidaria entre los cónyuges, como lo son las que estatuye en su artículo 2o la ley 28 de 1932.

Inconforme con esa decisión, el objetante interpuso recurso de apelación.

13. En Providencia de fecha 8 de septiembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión, con sustento en que no puede aceptarse la inclusión de ese pasivo, porque no fue aceptado por el otro extremo litigioso, no demostró que las obligaciones contraídas fueran sociales, sino que de las pruebas se observan que son personales y de carácter comercial, además que la porción que le correspondía a esta ya le fue adjudicada a los acreedores.

14. Los promotores del amparo solicitaron el amparo de sus derechos, por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, pues pasaron por alto que el heredero no cumplió con la carga de la prueba en desvirtuar que no eran deudas sociales, para solventar necesidades domésticas, que el pasivo no ha sido satisfecho y que no se ha liquidado la sociedad conyugal.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y «en su lugar, mantener como pasivo social la suma de $4.643.134.070, debida por la masa herencial [a los accionantes]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de diciembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, negó el amparo suplicado por la parte tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visto a folios 57 a 61 en virtud del cual reiteró la solicitud de amparo bajo iguales argumentos planteados en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES
  2. ...

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