Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 50100 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 50100 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL2394-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 50100
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL2394-2018

Radicación n.° 50100

Acta 6

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DORALICE HERRERA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que convivió con el señor M.A.V.V. desde el año 1981 y hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en que falleció este.

Indica que de la citada relación nacieron dos hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, así mismo que juntos adquirieron un lote en Lusitania Manizales, donde reside actualmente.

Expone que reclamó ante la UGPP, la respectiva pensión de sobrevivientes, sin embargo que la misma le fue negada con Resolución RDP 0077182 del 18 de febrero de 2016 con sustento en que existía disputa en relación con la deprecada prestación económica toda vez que de igual forma fue requerida por parte de su cónyuge M.L.G. de V..

Señala que con fundamento en lo anterior, promovió el proceso de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, quien con auto del 25 de agosto de 2016 admitió la demanda y corrió traslado a la UGPP, quien no contestó la demanda dentro de la oportunidad otorgada.

Relata que el 27 de marzo de 2017, fecha en que se surtió la primera audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones, el juez de conocimiento se percató de que la señora M.L.G. de V. falleció el 6 de enero de 2017, de conformidad con el Registro Civil de Defunción.

Narra que el representante del Ministerio Público, requirió que se notificara y emplazara en el proceso a los herederos determinados e indeterminados de la señora G. de V., petición que fue denegada por parte del juzgado de primer grado con fundamento en lo preceptuado en el artículo 63 del Código General del Proceso; lo anterior por cuanto concluyó que ésta no alcanzó a tener la calidad de sujeto procesal.

Que apelada la citada decisión por parte del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 7 de noviembre de 2017 revocó la decisión del a quo para en su lugar admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados, lo que en su criterio va en detrimento de sus prerrogativas constitucionales en tanto que se le impone una carga procesal no solo «de demostrar la unión marital, la convivencia, apoyo, ayuda mutua», sino «a convocar también a los herederos de la cónyuge fallecida lo que implica por la cantidad de sujetos procesales que podrían terminar vinculados a la actuación que el derecho se haga incluso nugatorio o se difiera en el tiempo más allá de [su] propia expectativa de vida».

Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio «el proceso laboral dista de ser una actuación de naturaleza civil, por otra parte, por cuanto la señora M.L.G. de V. no alcanzó a tener la condición de sujeto procesal (…), luego entonces, no puede generarse una consecuencia procesal, referida a quien no fue parte ni alcanzó a ser vinculado al proceso, y si se trata de precaver algún derecho monetario de los herederos, que no es ese el objeto de lo que se ventila en la actuación, en todo caso no puede perderse de vista que es un proceso declarativo en donde el derecho pensional aún se encuentra en litigio siendo una expectativa».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar proferir una nueva providencia.

Mediante auto de 14 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término dentro otorgado, la autoridad judicial cuestionada guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la...

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