Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00309-00 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00309-00 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00309-00
Número de sentenciaSTC2336-2018
Fecha22 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2336-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00309-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Puccini Gaviria, M. y M.C.V., estos últimos actuando como herederos de G.d.C.V.A., contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, dignidad humana y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.


En consecuencia, solicitaron «se dejen sin efectos las sentencias de (…) 13 de octubre de 2016 (…) y la (…) dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se (…) ordene dictar sentencia absolutoria».


Adicionalmente, reclamaron que «ante la clara contradicción de lo indicado por la S. Penal del Tribunal de Sincelejo (…), además de la clara intención de aplicar siempre lo desfavorable a los hoy condenados (…), se compulsen copias a la Corte Suprema de Justicia para que investigue [su] actuación» (folio 78).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. En contra de Guiomar del Carmen Vidal Anaya y Hernando Puccini Gaviria, como Jueces Promiscuo del Circuito de Majagual y Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), respectivamente, se promovió proceso penal por el delito de «prevaricato por acción», por conceder el amparo de los derechos fundamentales de 78 ex trabajadores de Telecom, en virtud del cual se ordenó al Patrimonio Autónomo de R. (PAR), pagar «a los accionantes los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir hasta la fecha en que desapareciera su vida jurídica».


2.2. A través de sentencia del 13 de octubre de 2016, el Tribunal criticado condenó a los procesados a 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos, así como también a 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que apelaron los condenados, siendo confirmada por la S. de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 16 de agosto de 2017.


2.3. Por vía de tutela, criticaron los gestores del amparo, en extenso escrito, que no estaba configurado el prevaricato imputado toda vez que la decisión de conceder el resguardo encontraba soporte en algunos precedentes de la Corte Constitucional; que el amparo que otorgaron se imponía ante las especiales condiciones de los 78 ex trabajadores favorecidos con los fallos reprochados penalmente; y que no tenían forma de saber, a efectos de definir la competencia territorial, que tales accionantes carecían de residencia en el municipio de Sucre, aspecto que tampoco alegó la entidad allí enjuiciada.


2.4. Agregaron que las autoridades accionadas consideraron «como verdad absoluta lo señalado por la representante legal del Patrimonio Autónomo de R. de Telecom» así como lo manifestado por el ente acusador; y que no se logró acreditar que las imprecisiones en las que pudieron incurrir fueron a título de dolo, menos aun cuando tales falencias pudieron ser superadas de haber sido alegadas por el PAR, entidad que prefirió guardar silencio.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que en la parte motiva de la providencia atacada «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la S. a tal determinación, por lo que a su contenido [se] remite…».


2. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo destacó que «en el trámite procesal adelantado en primera instancia en contra de los hoy sentenciados (…), no se incurrió (…) en la vulneración [de sus] derechos fundamentales».


3. El Patrimonio Autónomo de R. manifestó que «en el presente asunto no existen razones jurídicas que permitan evidenciar una vía de hecho…».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De entrada advierte esta Corporación que el análisis que efectuará en este escenario, se circunscribirá a la sentencia del 16 de agosto de 2016, mediante la cual la S. de Casación Penal de la Corte confirmó la que dictó el Tribunal criticado el 13 de enero de 2016, toda vez que fue esa providencia la que definió, en última instancia, el proceso penal que se adelantó en contra de Guiomar del Carmen Vidal Anaya y H.P.G..


3. Bajo esa perspectiva, lo primero que encuentra la S. es la improcedencia del resguardo impetrado por M. y M.C.V., comoquiera que carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, por no ser partes de dicha contienda.


Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.


Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la S. precisó que:


al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).


3.1. Tal legitimación tampoco puede derivarse de la condición de herederos de M. y M.C.V., habida cuenta que por el fallecimiento de G.d.C.V.A., quien sería la directa perjudicada con la actuación fustigada, cesó cualquier vulneración que de sus garantías fundamentales se hubiese podido ocasionar.


Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha destacado que:


la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.


En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, M.Á.T.G., indicó que:


(…) la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico1 y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto2; cesación de la causa que generó el daño3 de la acción4, de la actuación impugnada5, o de la situación expuesta6.


Así en dicha providencia, también...

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