Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140032017-00301-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140032017-00301-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2341-2018
Número de expedienteT 2000122140032017-00301-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC2341-2018

Radicación nº 20001-22-14-003-2017-00301-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)



Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por J.A.O.R. contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al «patrimonio», presuntamente vulnerados por los despachos acusados.

Solicitó, entonces, «se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en el proceso 2012-00254, en lo concerniente a la responsabilidad civil atribuida… a JAIRO ANTONIO ORTEGA RUBIO, toda vez que no se surtió en debida forma la notificación de la demanda y no se dio por enterado de la misma…; en segundo lugar por falta de legitimación en la causa por pasiva… puesto que… no era el… propietario para la época de los hechos, del camión de placas XGJ-752, por el cual se le condenó y le atribuyó responsabilidad …[;] en cuanto al Juzgado Tercero [accionado] se ordene [el] desemb[argo] [de sus] bienes… y no continuar con el proceso ejecutivo en su contra» (folios 1 a 12; 181 y 182, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. O.A.M. de la Hoz incoó demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito1, contra H.M.M.C., Jairo Antonio Ortega Rubio, Transportes Lamkarga Ltda. y La Equidad Seguros Generales O.C., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.



2.2. Indicó el actor que el 19 de julio de 2012 el estrado judicial accionado admitió la demanda, entre otros, contra «JAIRO ANTONIO MANZANO», persona diferente a él, al tiempo que dispuso surtir las comunicaciones de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el 25 de abril de 2013 corrigió el nombre del convocado, destacando que se trataba era de «JAIRO ORTEGA RUBIO», por lo que ordenó su notificación por aviso conforme al canon 320 ídem; esto, al considerar que «a folio 94… el demandado precitado se notificó personalmente el 4 de agosto de 2012… [pues] en esa fecha recibió la comunicación para la notificación personal».


2.3. Sostuvo el quejoso que su enteramiento no se surtió en debida forma, pues «no recibió la citación por aviso, n[i] le fue[ron] entregad[as] y mucho menos recibid[as]… las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la admisión de la demanda», esto, conforme a lo contemplado en el artículo 320 del Estatuto Procesal vigente para ese momento, en concordancia con el precepto 87 ídem; destacó que en el expediente no reposaba el envío de esa misiva, así como tampoco el cotejo ni el sello por parte de la empresa de servicio postal, tal como lo disponen las normas aludidas a espacio.


2.4. Anotó que surtido el trámite de rigor, el 12 de mayo de 2014 el Juzgado de conocimiento lo declaró, entre otras cosas, civilmente responsable en forma solidaria con la empresa Lamkarga Ltda., por los daños y perjuicios causados al demandante, condenándolos al pago de $30.000.000 por daño emergente y $36.000.000 por lucro cesante; determinación que no fue objeto de recurso.


2.5. Refirió que tampoco estaba llamado a responder en dicha acción civil, toda vez que para fecha de...

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