Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00888-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00888-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2352-2018
Número de expedienteT 1100122100002017-00888-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2352-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00888-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada por William Alayón Alayón frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela promovida por J.M.C. contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado por solicitud de W.A.A. contra aquélla, especialmente por no cumplir con las ritualidades que demandaba la diligencia de inventarios y avalúos allí realizada.


De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar a la sede judicial acusada «dejar sin efectos la audiencia de inventarios y avalúos… y, con ello, todas las actuaciones subsiguientes»; y en su lugar, «la reprograme y realmente califique las partidas» (folios 289, 290 y 295, cuaderno 1).


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. William Alayón Alayón y la accionante contrajeron matrimonio católico el 3 de julio de 1999; posteriormente se formularon mutuas demandas de divorcio, aduciendo el primero las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, mientras que la última invocando las establecidas en los numerales 1º a 3º del mismo canon normativo; tales asuntos fueron acumulados al iniciado por la aquí gestora y culminaron con la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, en la cual se aprobó el pacto conciliatorio al que llegaron las partes en la diligencia desarrollada en esa fecha, relativo a finalizar su vínculo pero por mutuo acuerdo, por lo que allí se dispuso, entre otras determinaciones, decretar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, declarar disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal.


2.2. Luego, el 16 de abril de 2015 A.A. solicitó la liquidación de la sociedad, asunto que fue admitido a trámite a través de proveído de 25 de mayo de 2015, del que se enteró la accionante mediante apoderada judicial el 22 de julio siguiente.


2.3. Surtidas las etapas previas respectivas, por auto de 3 de diciembre de 2015 se fijó el día 10 de febrero de 2016 para la respectiva audiencia de inventarios y avalúos, calenda en la que no se pudo llevar a cabo esa diligencia «debido a las Asambleas Permanentes de la Rama Judicial» adelantadas por los trabajadores del gremio del 15 de enero al 15 de marzo de la última anualidad, por lo que fue reprogramada para el 2 de diciembre de tal año, fecha en la que no compareció la accionante ni su mandataria pero sí el apoderado de Alayón Alayón, quien solicitó su suspensión porque «no ten[ía] los inventarios y avalúos presentados en debida forma», a lo que accedió la sede judicial señalando para su realización el día 9 siguiente.


2.4. En la última fecha aludida, nuevamente, sin la asistencia de la gestora y de su apoderada judicial, se adelantó la diligencia de inventarios avalúos, los que fueron presentados por el profesional del derecho que representaba los intereses de Alayón Alayón, en escrito constante «de… (7) folios con… (111) anexos con… (18) partidas con un activo: total por la suma de… ($3.890’317.789) y pasivo: en… ($206’720.369)», así mismo, en esa audiencia, ante la inexistencia de oposición, se aprobaron dichos inventarios y avalúos, se decretó la partición y se designó el auxiliar de la justicia encargado de efectuar el trabajo distributivo.


2.5. El 14 de marzo de 2017 el partidor allegó el trabajo que le fuera encomendado, en el cual estableció que existía un activo bruto de $3.864’318.789,oo y un pasivo social que ascendía a $206’720.369,oo, último que adjudicó, en su totalidad, a la promotora de esta salvaguarda. Por auto del día 22 siguiente se corrió el traslado de ley frente a la metada distribución, sin que ninguna de las partes, dentro de la oportunidad correspondiente, efectuara pronunciamiento alguno.


2.6. Seguidamente, el 31 de julio de 2017, el Juzgado accionado emitió sentencia aprobatoria del mentado trabajo de partición.


2.7. La quejosa, con anterioridad, incoó otra acción de tutela contra el Juzgado aquí accionado, por considerar conculcados sus derechos fundamentales en el decurso del mencionado proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la subsecuente liquidación de la sociedad conyugal, aduciendo, en lo medular, que a su caso era aplicable el precedente STC10829-2017 de esta Sala de Casación, debiéndose condenar a su ex-pareja a indemnizarla, pues había demostrado la ocurrencia de las causales de divorcio contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 154 del Código Civil, pero por «terror y medio insuperable» acordó la separación de mutuo acuerdo con su victimario, a pesar de hallarse acreditado el trato denigrante al que éste la tenía sometida, siendo patentes los «abusos, malos tratos, y en general violencia física, verbal y psicológica» de los que fue víctima en aquella relación; así mismo, en esa ocasión, de manera tangencial, mencionó que la liquidación de la sociedad conyugal derivada de las anteriores situaciones afectaba sus garantías de primer orden porque «se [l]e conden[ó] a pagar a [su] agresor todo lo que se percibió por [su] parte dentro de [su] unión matrimonial fruto de [su] trabajo como si nunca hubi[eran] gastado nada en alimentos, manutención de [su] hijo y [su] hija, sus gastos propios, servicios públicos, viajes y todo lo demás que conforma una vida de pareja» (folios 63 a 70, cuaderno Corte).


2.7.1. Tal petición de amparo fue denegada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2017, al concluir que no estaban satisfechos los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez, lo primero, porque la reclamante, a pesar de estar representada por apoderada judicial, no agotó ante el fallador natural el recurso de apelación con el que contó para controvertir las decisiones de fondo adoptadas en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; y lo segundo, porque la sentencia de divorcio se emitió desde el 11 de marzo de 2015; a lo que añadió que como la cesación de efectos civiles del matrimonio se dio de mutuo acuerdo, se tornaba inviable la indemnización reclamaba en la salvaguarda por la supuesta existencia de actos de violencia intrafamiliar (folios 14 a 27, cuaderno Corte).


2.7.2. Impugnada por la gestora la decisión referida a espacio, el 26 de octubre de 2017 esta Sala de Casación Civil la confirmó (folios 28 a 39, cuaderno Corte). Asunto que fuera excluido de revisión por la Corte Constitucional el pasado 15 de diciembre.


2.8. En esta oportunidad la accionante se queja de que los inventarios y avalúos presentados por su antagonista en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal criticado, «de forma amañada y desde luego desprovista de cualquier apegó jurídico, con la intención de irrogarle los perjuicios a los cuales hoy [está] avocada (sic)», fueron aprobados de plano por la sede judicial acusada, desatendiendo las reglas aplicables al caso concreto, siendo «silente en esta una etapa dinámica que lo obligaba a calificar una por una las partidas que fueron incorporadas y no emitir la decisión de cajón que antaño operaba», máxime cuando «[h]oy el Código General del Proceso le impone al funcionario judicial la revisión de cada una de las partidas y la confrontación de los soportes que le den su valoración».


Enfatizó, luego de transcribir la partida quinta de los inventarios y avalúos atrás aludidos1, que bastaba observar ésta para afianzar sus alegaciones, pues en ella, «anti-técnicamente se habla de una compensación cuya partida en la forma incorporada dista mucho del concepto jurídico que la jurisprudencia y las doctrinas nacionales la entienden»; que a A.A. «le bastó con hacer una sumatoria de todos [sus] ingresos mensuales desde [su] vinculación con… Casa Limpia S.A. y con apoyo en la certificación que esa misma entidad le expidió»; que «no se adjuntó con la relación de las partidas algún número de cuenta donde aparezcan consignados y capitalizados [sus] ingresos mensuales»; que «la actitud asumida por el Juzgado… abre una brecha gigantesca, para que baste con aportar una historia laboral con ingresos, para que un J. asuma una partida tan desprovista de justicia y equidad».


Destacó que las partidas restantes «se manejan sobre supuestos como así ocurre con la… cuarta donde también se tiene como soporte un balance contable…, amén de los pasivos de las partidas séptima y octava las cuales suman un poco más de cuarenta millones de pesos por acreencias contraídas por… A.A. con los Bancos de Bogotá y Colpatria nominadas como “conceptos de gastos propios de manutención”»; que «todas las partidas que hacen referencia a compensaciones fueron antitécnicamente propuestas y la justicia no puede ser impávida frente a los perjuicios que se [le] están irrogando».


Por ese sendero, a modo de conclusión, resaltó que «pese a todo [su] esfuerzo y trabajo de más de diez (10) años…, sali[ó] a deber al demandante, como así se consigna en el trabajo de partición... donde lo único que se [le]...

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