Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00531-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00531-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00531-01
Número de sentenciaSTC2354-2018
Fecha22 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2354-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00531-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por N. De La Torre de Carrasquilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad siendo vinculado el Estrado Primero Municipal de la misma especialidad de dicha urbe, las partes e intervinientes dentro de proceso ejecutivo que origino el resguardo.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección respecto al derecho de debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó se ordenara al ad quem convocado, «revoque el fallo proferido el día 05 de [d]iciembre de 2017… [y]… que se mantenga» la sentencia de primera instancia.

2. A partir de los hechos narrados, respecto de la gestora, se coligen los siguientes:

2.1. Por intermedio de endosatario en procuración, inició cobro judicial en contra de D.V. y J.A. De La Torre González (desistiendo posteriormente de la indicada señora), ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, con fundamento en una letra de cambio por capital de $40.000.000,oo y carta de instrucciones para el diligenciamiento del instrumento cambiario.

2.2. El estrado municipal dispuso seguir adelante con la ejecución, denegando las excepciones de fondo, fallo que fue revocado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella capital en virtud de alzada propuesta por J.A. De La Torre.

2.3. Enrostró a ese superior funcional, una vía de hecho por haber desacatado el artículo 320 del Código General del Proceso, al desbordarse de los reparos concretos formulados por el censor, tal cual se reflejó al zanjar la apelación.

2.4. Añadió que el entutelado: «desconoció el valor probatorio dado [al] título valor objeto del proceso, el cual aunque reiteradamente fue tachado de falso, posteriormente fue reconocido como legítimo,[y] a la carta de instrucciones… mediante perito grafólogo»; respecto a la valoración de las pruebas adujo que el querellado no tuvo en cuenta «las contradicciones presentadas en las actuaciones por la parte demandada» a partir del contenido de sus testigos y el relato de las circunstancias en que acaeció el presunto hurto del cartular báculo de resguardo. Finalmente, criticó las inferencias del encausado acerca del negocio subyacente, las que tildó de arbitrarias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla expuso que «la decisión de segunda instancia fue fruto de una valoración racional de las pruebas», sin que hubiere una extralimitación de los reparos.

Añadió «que el título valor en cuestión no fue entregado a la señora [promotora] para garantizar el contrato de mutuo (negocio causal) señalado en la demanda … y por ende no es posible tener[la]…como tenedora legítima del [mismo]», lo cual infirió a partir de los siguientes elementos de juicio: i) las contradicciones entre la versión de la accionante en el desarrollo de la ejecución y la rendida por su hijo ante la Fiscalía General de la Nación, sobre la presencia de testigos al momento de la entrega del dinero presuntamente mutuado, ii) el no estar presente el deudor en la misma ciudad y en el tiempo del préstamo dinerario, iii) los testimonios a favor de J.A. de la Torre, que pese a ser sus familiares, fueron declaraciones « claras, coherentes y convergentes» y, iv) «si bien fue cierto la parte ejecutante puede realizar su actividad económica desde cualquier lugar, no es común que en un apartamento se tenga la suma de…($40.000.000) debido a la peligrosidad que conlleva el manejo de dicha gruesa suma de dinero en [la] ciudad».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla relacionó que en la primera instancia, no se atentó contra el debido proceso de la querellante y aunque adujo no compartir la orden revocatoria del superior, ha de respetarse y acatarse.

3. F.J.C., contestó que su participación en la ejecución que originó el auxilio, solamente consistió en rendir un testimonio decretado de oficio por el juzgado de primer grado.

4. J.A. y D.V. De La Torre González como demandados en el juicio compulsivo, después de hacer una relación de los contenidos de su defensa, identificaron en el actuar de la célula judicial querellada, no haber incurrido en una vía de hecho, por cuanto «dadas las circunstancias, fue [la] accionante quien no demostró a través de los medios probatorios idóneos;… lo que pretendía [o]btener a través de su acción».

5. N.G.J., progenitora de los ejecutados y quien rindió testimonio en la consabida compulsa, aunque no tiene injerencia directa en los hechos de este amparo, hizo una relación de las circunstancias que advirtió haberle constado sobre el particular, en especial, sobre la falta de causa para el cobro por cuanto su hija «D.V., [le] puso en conocimiento que …’ella y J.A., [su] otro hijo, le habían firmado una letra de cambio en blanco al primo F.J.C. De La Torre…’..» por $100.000.

También aseveró que: «Dina [l]e coment[ó] que ella había pagado esos cien mil pesos, a la semana siguiente, que precisamente se los había mandado [c]on J.A., que le habían pedido la letra de F.J., y les había dicho que la letra no la encontraba en el momento, que no se preocuparan por eso que estaban entre familia, que él, la buscaba y se las devolvía», y como no hubo devolución, se propició la interposición de denuncia penal por hurto de ese cartular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo por hallar una decisión razonable del enjuiciado, pues analizado su proceder al proferir fallo de segunda instancia ejecutiva, señaló que «si bien la letra de cambio…aportada…reúne los requisitos exigidos para que sea considerado título valor,…no encontró probada la calidad de tenedora legítima del [instrumento cambiario]».

Complementó los dos siguientes puntos de apreciación: i) «aun cuando el mismo [d]emandado confesó haber aceptado de su puño y letra el documento base de recaudo, esta afirmación la hizo aclarando que fue a favor del hijo de la [a]ccionante,…[J.F.C. De La Torre]» y, ii) que la promotora «no logró demostrar que en efecto hizo entrega del dinero al ejecutado y su hermana» por cuanto a esa calenda (17 de enero de 2013), J.A. De La Torre «se encontraba bajo el régimen interno de la Escuela de Formación de Infantería de M., en Coveñas Sucre» tal cual, fue certificado por el Comandante respectivo.

LA IMPUGNACIÓN

Fundamentada en aspectos sustanciales de la valoración probatoria que...

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