Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002018-00004-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217089

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002018-00004-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaATC520-2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00004-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC520-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00004-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por F.F.L. y N.B.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que H.C.V. quien obra como demandado dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual a que alude el escrito de tutela, no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquel.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, salvaguardar el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la sentencia que llegue a emitirse concierne a H.C.V., en la calidad antes citada, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que ordene al Juzgado convocado adelantar nuevamente la audiencia de sustentación y fallo dentro del asunto referido, ciertamente, podría afectar sus derechos (fl. 25, cdno. 1).

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido...

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