Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00220-01 de 22 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Número de expediente | T 7000122140002017-00220-01 |
Número de sentencia | ATC519-2018 |
Fecha | 22 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC519-2018
Radicación n.° 70001-22-14-000-2017-00220-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por J. de Jesús Acuña Acuña contra la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, así como la Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Sincelejo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Defensoría Nacional del Pueblo, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Defensa Nacional, de Trabajo y de Salud y Protección Social, y el Instituto Colombiano de Medicina Legal y C.F.S.S., no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellos, como quiera que, varias de las pretensiones elevadas en el marco de la acción excepcional de la referencia, lo fueron en su contra (fls. 12 a 14, cdno. 1).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, máxime cuando en el auto admisorio de la acción constitucional se omitió emitir la orden respectiva a fin de tal enteramiento.
4. Dicha normatividad garantiza la citación al trámite excepcional de las partes con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub...
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